REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000068
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010151

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:

Recurrente: Ciudadano Abraham Chávez, asistido por el Abg. Wilmer Santos IPSA N° 100.486, este ultimo en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS C.A., PRODUQUIM C.A.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscal: 2° del Ministerio Público del Estado Lara

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 26/08/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA MAK, MODELO R611 SXV, TIPO CHUTO, PLACAS 08AVAM, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA R611SSXV31466, SERIAL DE MOTOR ETB6739R9182V, USO CARGA, al abogado WILMER SANTOS I.P.S.A. Nº 100.486, quien además actúa en representación de la Sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS COMPAÑÍA ANONIMA, PRODUQUIM C.A. según poder autenticado por la Notaría pública Sexta de Maracaibo con el Nº 54, tomo 150 de los Libros de Autenticaciones de fecha 19-10-2011. De igual forma declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA TRAYLERS, MODELO 1973, TIPO BATEA, PLACAS 372XGT, CLASE REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERIA TG03924, SERIAL DE MOTOR N/P, al ciudadano ABRAHAM JOSE CHAVEZ URDANETA cédula de identidad Nº 12.620.499, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Ciudadano Abraham Chávez, asistido por el Abg. Wilmer Santos IPSA N° 100.486, este ultimo en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS C.A., PRODUQUIM C.A contra la decisión dictada en fecha 26/08/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA MAK, MODELO R611 SXV, TIPO CHUTO, PLACAS 08AVAM, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA R611SSXV31466, SERIAL DE MOTOR ETB6739R9182V, USO CARGA, al abogado WILMER SANTOS I.P.S.A. Nº 100.486, quien además actúa en representación de la Sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS COMPAÑÍA ANONIMA, PRODUQUIM C.A. según poder autenticado por la Notaría pública Sexta de Maracaibo con el Nº 54, tomo 150 de los Libros de Autenticaciones de fecha 19-10-2011. De igual forma declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA TRAYLERS, MODELO 1973, TIPO BATEA, PLACAS 372XGT, CLASE REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERIA TG03924, SERIAL DE MOTOR N/P, al ciudadano ABRAHAM JOSE CHAVEZ URDANETA cédula de identidad Nº 12.620.499, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Junio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26/06/2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

Ahora bien, siendo que en fecha 30 de Marzo de 2015 se reincorporó a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-010151, interviene el Ciudadano Abraham Chávez, asistido por el Abg. Wilmer Santos IPSA N° 100.486, este ultimo en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS C.A., PRODUQUIM C.A, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: que partir del día: 09-05-2014, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la decisión de fecha 26.08.2013 (realizada vía telefónica tal como consta al vuelto del folio 108 del asunto), mediante la cual se fundamentó la negativa de entrega de vehículo, hasta el día 15-05-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 15-05-2014. Se deja constancia que el solicitante presentó el Recurso de Apelación en fecha 30-01-2014. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo se deja constancia que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público hasta tres (03) días hábiles después a los fines de verificar el plazo a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros, ABRAHAM CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.620.499; domiciliado en el Barrio Libertad, calle 107, casa Nro. 49-68 en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6811457, actuando en este acto en mi condición de propietario del vehículo; asistido en este acto por el abogado en ejercicio WILMER SANTOS, inpreabogado Nro. 100.486, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 11.292.799 y de igual domicilio, y yo WILMER SANTOS, abogado en ejercicio, inpreabogado Nro. 100486, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 11.292.799, domiciliado en el Barrio Libertad, calle 107, casa Nro. 49-68 en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261.7367226, actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS C.A., PRODUQUIM, C.A., según consta en documento poder que riela en el expediente, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Siendo la oportunidad legal para ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el Artículo 439, Ordinal 52 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión de Fecha 26 de Agosto de 2013, sobre el asunto KPO1-P-2012-010151, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil trece (2013), interpongo el mismo bajo los siguientes términos:
Cursa por ante este Despacho, Causa N2 KPOI-P-2012-010151, donde se encuentra involucrado dos (2) vehículos de la única y exclusiva propiedad de nuestros Representados, los cuales poseen las siguientes características:
El primero: MARCA MACK, MODELO R611SXV, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, COLOR AMARILLO, PLACAS O8AVAM, SERIAL DEL MOTOR ETB6739R9182V, SERIAL DE CARROCERÍA R611SSXV31466, propiedad de Produquim, representada por su apoderado judicial Wilmer Sat segundo vehículo: MARCA TRAYLERS, MODELO 1973, TIPO BATEA, CLASE REMOLQUE, USO CARGA, COLOR NARANJA, PLACAS 372 XGT SERIAL DEL MOTOR N/A, SERIAL DE CARROCERIA TG03924 los cuales fueron negadas su entrega material.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en la Solicitud que se realizó por ante el Juzgado Noveno en Funciones de Control, el Juez de Control indica en su negativa que “... al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega de los vehículos solicitados”, a pesar que se consignó y reposa en actas, documento donde se evidencia que somos propietarios y apoderado legitimo respectivamente de los citados bienes muebles, y que tales documentos fueron verificados por el Ministerio Público y efectivamente son LEGALES Y AUTENTICOS, situación ésta que nos causa un gravamen patrimonial irreparable, gravamen éste que se circunscribe cuando el Juzgado Noveno en Funciones de Control niega la entrega material de los mismos, de conformidad con el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifiesta la Recurrida “...al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo...”, pero que indiscutiblemente se puede atribuir la posesión de buena fe por nuestra parte. Existiendo también una irregularidad al momento de la realización de las experticias en los siguientes particulares. El vehículo No. 1 para su verificación sobre si está incluido en el parque automotor del INTTT se utilizo el serial de carrocería R611SXV31466, siendo el que registra en el Certificado de Registro de Vehículo original el siguiente: R611SSXV31466, es por ello que la verificación no fue positiva. Entre ambos seriales hay una diferencia de una letra (5h1 menos y con respecto al segundo vehículo también presenta una irregularidad en la revisión realizada por los efectivos de la Guardia Nacional los cuales verifican dicho vehículo con el serial de chasis 1603924, siendo el correcto, según Certificado de registro de vehiculo y según se pueda evidenciar en físico TG03924.
Por otra parte, es menester destacar que dichos vehículos no están incursos en ningún hecho delictivo. Razón por la cual la parte recurrente se siente afectada directamente por tal decisión, en cuanto y tanto hemos sido C poseedores de dichos bienes, los hemos mantenidos cuidados bajo perfecto uso de conservación como buen padre de familia y que debió la Juzgadora ponderar algunos aspectos relacionados a este tipo de solicitudes, debido a que los vehículos no se encuentran solicitados por ningún Cuerpo de Seguridad y se comprobó la propiedad de buena fe por nuestra parte, por lo que estima este Recurrente, que lo procedente en Derecho era DECLARAR CON LUGAR la entrega de dicho vehículo, pues de esa manera se obtiene del Estado una Tutela Judicial Efectiva, que garantice los derechos de propiedad y posesión de las personas. En ese sentido, cabe destacar una Sentencia de Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N 2862, de fecha 29 de Septiembre de 2005, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala:
…Omisis…
1.- Que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la constitución nacional wen numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, si no ejerciendo una justicia rápida y oportuna dictando las decisiones que en su momento sean las más equitativas y justas.
2.- Que los tribunales de justicia y muy especialmente los juzgados de primera instancia en lo penal en función de control, tiene como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, victimas, testigos, etc.), se les respete, ampare y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otro índole aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (Art. 27).
3.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas, pacificas y continuas decisiones (sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; sentencia del 12-09-02, caso Carmen Dolores Quintero y sentencia No, 1229 del 19-05-03), han sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietario, y se le niegue la devolución del mismo.
4.- Que si bien es cierto que el Ministerio Publico puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Procesal Penal, que trata de la “Devolución de objetos” expresamente dispone que “el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.
5.- Que en relación con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento publico o autentico es aquel que ha sido utilizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado, “El instrumento publico hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso....” (Art. 1359 CC). Igualmente hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “De la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (Art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compra venta de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto a terceros “Mientras no sea declarado falso”. Y más aun en el caso que nos ocupa ya que se ha consignado Certificado de Registro de Vehiculo otorgado por el Ministerio de Infraestructura el cual es el documento valedero para demostrar la plena propiedad de los vehículos automotores, en el caso del chuto y así mismo para el caso de la batea se consigno Certificado de Registro de Vehiculo en original y documento de compra venta debidamente autenticado por ante la notaria pública.
6.- Que, por otro lado el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere obtenido en una feria o mercado, en una venta pública o un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que haya costado”, con muchísima mayor adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaria Publica.
7.-Que el artículo 548 del Código Civil señala que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o tentador, salvo la excepciones establecidas por la leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Deposito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para supuesto de caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo alegando ser también propietario.
8.- Que aunque exista dudas sobre la propiedad del vehículo, alego que adicionalmente al documento de propiedad presentado, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 de Código Civil, “La buena fe se presume siempre quien alegue la mala deberá probarla. Bastara que la buena haya existido en el momento de la adquisición. Principio este que es concordante con el principio de la presunción de la inocencia del artículo 8 del Código Procesal Penal con la norma que dispone que “en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (Artículo 775 de Código Civil ) y con la definición de poseedor de buena fe contenida con en el articulo 788 eiusdem.
9.- Que en relación a los bienes mueble por su naturaleza la posesión equivale a titulo. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo.
10.- Que, de no hacernos la entrega del referido vehículo el mismo va a ser rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dichos vehículo (mediante el cobro del estacionamiento por el precio que obtengan por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquiriente en el remate judicial que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien, y como únicos perjudicado, quedaremos nosotros a quienes nos fue retenido los vehículos y del cual teníamos la posesión del mismo y del cual hemos presentado algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre los referidos bienes.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de este Despacho que una vez verificada la propiedad de los mismos sobre los mencionados vehículos, se sirva realizarnos la entrega material de los vehículos descritos y posteriormente se emita oficios al CIPOL y al CICPC, para que sean borrados de pantalla, por la presente causa.
PETITUM
Por todas las razones de hecho y de Derecho antes explanadas, es por lo que en este acto solicito ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, sea DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA y en consecuencia, ORDENE LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO de mi propiedad, en libertad plena o en calidad de depósito, según lo juzgue esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento en calidad de depósito, toda vez que es la única forma de restituir la situación jurídica infringida y restablecer el daño patrimonial causado a mi persona…”

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 26 de Agosto de 2013, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
“…5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA MAK, MODELO R611 SXV, TIPO CHUTO, PLACAS 08AVAM, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA R611SSXV31466, SERIAL DE MOTOR ETB6739R9182V, USO CARGA, al abogado WILMER SANTOS I.P.S.A. nº 100.486, quien además actúa en representación de la Sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS COMPAÑÍA ANONIMA, PRODUQUIM C.A. según poder autenticado por la Notaría pública Sexta de Maracaibo con el nº 54, tomo 150 de los Libros de Autenticaciones de fecha 19-10-2011. De igual forma declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA TRAYLERS, MODELO 1973, TIPO BATEA, PLACAS 372XGT, CLASE REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERIA TG03924, SERIAL DE MOTOR N/P, al ciudadano ABRAHAM JOSE CHAVEZ URDANETA cédula de identidad nº 12.620.499, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía Segunda, a las partes solicitantes y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 del Código orgánico Procesal Penal, en dictada en fecha 26/08/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA MAK, MODELO R611 SXV, TIPO CHUTO, PLACAS 08AVAM, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA R611SSXV31466, SERIAL DE MOTOR ETB6739R9182V, USO CARGA, al abogado WILMER SANTOS I.P.S.A. Nº 100.486, quien además actúa en representación de la Sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS COMPAÑÍA ANONIMA, PRODUQUIM C.A. según poder autenticado por la Notaría pública Sexta de Maracaibo con el Nº 54, tomo 150 de los Libros de Autenticaciones de fecha 19-10-2011. De igual forma declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA TRAYLERS, MODELO 1973, TIPO BATEA, PLACAS 372XGT, CLASE REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERIA TG03924, SERIAL DE MOTOR N/P, al ciudadano ABRAHAM JOSE CHAVEZ URDANETA cédula de identidad Nº 12.620.499, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de los vehiculos toma en consideración lo siguiente:
“…Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano ABRAHAM CHAVEZ, cédula de identidad nº 12.620.499, asistido por el abogado WILMER SANTOS I.P.S.A. nº 100.486, quien además actúa en representación de la Sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS COMPAÑÍA ANONIMA, PRODUQUIM C.A. según poder autenticado por la Notaría pública Sexta de Maracaibo con el nº 54, tomo 150 de los Libros de Autenticaciones de fecha 19-10-2011, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que los vehículos solicitados por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
2.- El representante del Ministerio Público NIEGA la entrega del referido vehículo en virtud de que el vehículo MARCA MAK, MODELO R611 SXV, TIPO CHUTO, PLACAS 08AVAM, CLASE CAMION, SERIAL DE AARROCERIA R611SSXV31466, SERIAL DE MOTOR ETB6739R9182V, USO CARGA, según la experticia nº CR4-D-47-1ERA-CIA-SEV-NRO-AG-370 de fecha 05-08-2011, el mismo presenta SERIAL DE CARROCERIA BODY R611SSXV31466 se encuentra ORIGINAL y fijación SUPLANTADA, SERIAL DE MOTOR ETB-673-9R9182-V, se encuentra ORIGINAL, EL SERIAL DE CHASIS R611SSXV31466 se encuentra ORIGINAL , LAS PLACAS DE IDENTIFICACION SE ENCUENTRA original, Y LA CABINA SE ENCUENTRA INCORPORADA.
Por otra parte, la fiscalía niega la entrega del vehículo MARCA TRAYLERS, MODELO 1973, TIPO BATEA, PLACAS 372XGT, CLASE REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERIA TG03924, SERIAL DE MOTOR 11, según la experticia nº CR4-D-47-1ERA-CIA-SEV-NRO-AG-371, DE FECHA 05-08-2011, el mismo presenta SERIAL DE CARROCERÍA BODY I60 FALSA, MATRICULA 372-XGT se encuentra ORIGINAL, Batea de fabricación extranjera.
3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La presente causa comienza con ocasión del acta policial de fecha 06-08-2011 en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia en Acta de Investigación policial nº 1958 de la retención en el Punto de Control Fijo peaje Simón Planas de los vehículos MARCA MAK, MODELO R611 SXV, TIPO CHUTO, PLACAS 08AVAM, CLASE CAMION, SERIAL DE AARROCERIA R611SSXV31466, SERIAL DE MOTOR ETB6739R9182V, USO CARGA y MARCA TRAYLERS, MODELO 1973, TIPO BATEA, PLACAS 372XGT, CLASE REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERIA TG03924, SERIAL DE MOTOR 11, por presentar irregularidades en los seriales identificadores y el carnet de circulación signado con el nº 4010153 no coincide con las características del primer vehículo mencionado y el segundo no se encuentra incluido en el parque automotor del INTTT.
• El primer vehículo solicitado presenta las siguientes características particulares: MARCA MAK, MODELO R611 SXV, TIPO CHUTO, PLACAS 08AVAM, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA R611SSXV31466, SERIAL DE MOTOR ETB6739R9182V, USO CARGA. Se deja constancia que según la experticia nº CR4-D-47-1ERA-CIA-SEV-NRO-AG-370 de fecha 05-08-2011, el mismo presenta SERIAL DE CARROCERIA BODY R611SSXV31466 se encuentra ORIGINAL y fijación SUPLANTADA, SERIAL DE MOTOR ETB-673-9R9182-V, se encuentra ORIGINAL, EL SERIAL DE CHASIS R611SSXV31466 se encuentra ORIGINAL , LAS PLACAS DE IDENTIFICACION SE ENCUENTRA original, Y LA CABINA SE ENCUENTRA INCORPORADA. En dicha experticia reposa la siguiente nota: “El serial de carrocería R611SSXV31466 fue verificado por el sistema integral de sipol atendido por el efectivo de la guardia nacional bolivariana, S1 JHONNY LARA C.I.V. 17.378.974, informando que el vehículo no presenta ninguna solicitud por ningún cuerpo del estado y NO SE ENCUENTRA INCLUIDO EN EL PARQUE AUTOMOTOR DEL INTTT.”
• El segundo vehículo solicitado presenta las siguientes características: MARCA TRAYLERS, MODELO 1973, TIPO BATEA, PLACAS 372XGT, CLASE REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERIA TG03924, SERIAL DE MOTOR 11, según la experticia nº CR4-D-47-1ERA-CIA-SEV-NRO-AG-371, DE FECHA 05-08-2011, el mismo presenta SERIAL DE CARROCERÍA BODY I60 FALSA, MATRICULA 372-XGT se encuentra ORIGINAL, Batea de fabricación extranjera. En dicha experticia reposa la siguiente nota: “El serial de carrocería I603924, fue verificado por el sistema integral de sipol atendido por el efectivo de la guardia nacional bolivariana, S1 JHONNY LARA C.I.V. 17.378.974, informando que el vehículo no presenta ninguna solicitud por ningún cuerpo del estado y NO SE ENCUENTRA INCLUIDO EN EL PARQUE AUTOMOTOR DEL INTTT.”
• La parte solicitante presenta los siguientes documentos: Documento de Compra venta en el que el ciudadano RICARDO FUENMAYOR VILLALOBOS cedula de identidad nº 10.450.604, da en venta al ciudadano ABRAHAM JOSE CHAVEZ URDANETA cédula de identidad nº 12.620.499, un vehículo CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA ,MARCA TRAYLERS Y TRAYLERS, MODELO 1973, COLOR NARANJA, PLACAS 372XGT, , SERIAL DE CARROCERIA TG03924, SERIAL DE MOTOR N/P, autenticado ante la OFICINA NOTARIAL NOVENA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, EN FECHA 08-01-2008, quedando inserto con el nº 38 Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones.
• De igual forma consta en autos experticia nº 9700-127-DC-UD-742-11-12, el que el funcionario Herman Pantoja, adscrito al CICPC deja constancia en fecha 29-11-2012, que el Certificado de Registro de Vehículo Nº R611SSXV31466-2-1, en el que se describe un vehículo MARCA MAK, MODELO R611 SXV, TIPO CHUTO, PLACAS 08AVAM, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA R611SSXV31466, SERIAL DE MOTOR ETB6739R9182V, USO CARGA a nombre de PRODUQUIM C.A. es autentico. Y que el Certificado de Registro de Vehículo Nº TG03924-2-2, en el que se describe un vehículo CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA ,MARCA TRAYLERS Y TRAYLERS, MODELO 1973, COLOR NARANJA, PLACAS 372XGT, , SERIAL DE CARROCERIA TG03924, SERIAL DE MOTOR N/P, es autentico.
4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art. 293 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 294 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
Por otra parte, la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, si bien es cierto que el régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, sin embargo, el legislador a previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito terrestre establece lo siguiente: “Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerara como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”
“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”.
Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito terrestre, establece:
“Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículo, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”
Siendo así, para que un ciudadano sea considerado propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, debe aparece como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro.
En el presente caso, estamos ante un caso particular, en el que ambos certificados de registro de Vehículo consignados, resultaron ser auténticos, no obstante, el vehículo MARCA MAK, MODELO R611 SXV, TIPO CHUTO, PLACAS 08AVAM, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA R611SSXV31466, SERIAL DE MOTOR ETB6739R9182V, USO CARGA. según la experticia nº CR4-D-47-1ERA-CIA-SEV-NRO-AG-370 de fecha 05-08-2011, presenta SERIAL DE CARROCERIA BODY R611SSXV31466 se encuentra ORIGINAL y fijación SUPLANTADA, SERIAL DE MOTOR ETB-673-9R9182-V, se encuentra ORIGINAL, EL SERIAL DE CHASIS R611SSXV31466 se encuentra ORIGINAL , LAS PLACAS DE IDENTIFICACION SE ENCUENTRA original, Y LA CABINA SE ENCUENTRA INCORPORADA. Haciéndose expresa mención que en dicha experticia reposa la siguiente nota: “El serial de carrocería R611SSXV31466 fue verificado por el sistema integral de sipol atendido por el efectivo de la guardia nacional bolivariana, S1 JHONNY LARA C.I.V. 17.378.974, informando que el vehículo no presenta ninguna solicitud por ningún cuerpo del estado y NO SE ENCUENTRA INCLUIDO EN EL PARQUE AUTOMOTOR DEL INTTT.” Y en relación al vehículo MARCA TRAYLERS, MODELO 1973, TIPO BATEA, PLACAS 372XGT, CLASE REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERIA TG03924, SERIAL DE MOTOR 11, consta en autos la experticia nº CR4-D-47-1ERA-CIA-SEV-NRO-AG-371, DE FECHA 05-08-2011, según la cual el mismo presenta SERIAL DE CARROCERÍA BODY I60 FALSA, MATRICULA 372-XGT se encuentra ORIGINAL, Batea de fabricación extranjera. Destacándose en dicha experticia la siguiente nota: “El serial de carrocería I603924, fue verificado por el sistema integral de sipol atendido por el efectivo de la guardia nacional bolivariana, S1 JHONNY LARA C.I.V. 17.378.974, informando que el vehículo no presenta ninguna solicitud por ningún cuerpo del estado y NO SE ENCUENTRA INCLUIDO EN EL PARQUE AUTOMOTOR DEL INTTT” (Destacados propios del Tribunal para esta decisión).
Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, ya que ambos vehículos presentan irregularidades en los seriales no permite establecer con certeza que se trate del mismo vehículo descritos en el documento de compraventa consignado y en los certificados de registro de vehículo que si bien resultaron ser auténticos, no registran ante el INTTT, como quedó anteriormente establecido. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.
5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA MAK, MODELO R611 SXV, TIPO CHUTO, PLACAS 08AVAM, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA R611SSXV31466, SERIAL DE MOTOR ETB6739R9182V, USO CARGA, al abogado WILMER SANTOS I.P.S.A. nº 100.486, quien además actúa en representación de la Sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS COMPAÑÍA ANONIMA, PRODUQUIM C.A. según poder autenticado por la Notaría pública Sexta de Maracaibo con el nº 54, tomo 150 de los Libros de Autenticaciones de fecha 19-10-2011. De igual forma declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA TRAYLERS, MODELO 1973, TIPO BATEA, PLACAS 372XGT, CLASE REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERIA TG03924, SERIAL DE MOTOR N/P, al ciudadano ABRAHAM JOSE CHAVEZ URDANETA cédula de identidad nº 12.620.499, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal A Quo, antes de emitir su pronunciamiento en relación a la entrega de los vehículos, ha debido ordenar se practicarán las experticias necesarias y pertinentes, a fin de determinar en primer lugar la tradición legal de cada unos de los vehiculos y con ello verificar la titularidad o la posesión de buena fe que obstentan los solicitantes sobre los bienes reclamados (vehiculos).

En sintonía con lo anterior, considera oportuno esta alzada indicar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1238, de fecha 30/06/2004, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en los siguientes términos:
“…Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”

En virtud de lo anteriormente expuesto y en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para determinar la tradición legal del vehículo MARCA MAK, MODELO R611 SXV, TIPO CHUTO, PLACAS 08AVAM, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA R611SSXV31466, SERIAL DE MOTOR ETB6739R9182V, USO CARGA, solicitado por el abogado WILMER SANTOS I.P.S.A. Nº 100.486, quien actúa en representación de la Sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS COMPAÑÍA ANONIMA, PRODUQUIM C.A. según poder autenticado por la Notaría pública Sexta de Maracaibo con el Nº 54, tomo 150 de los Libros de Autenticaciones de fecha 19-10-201; y del vehículo MARCA TRAYLERS, MODELO 1973, TIPO BATEA, PLACAS 372XGT, CLASE REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERIA TG03924, SERIAL DE MOTOR N/P, solicitado por el ciudadano ABRAHAM JOSE CHAVEZ URDANETA cédula de identidad Nº 12.620.499; para poder verificar la titularidad o la posesión de buena fe, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega de los vehículos solicitados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Abraham Chávez, asistido por el Abg. Wilmer Santos IPSA N° 100.486, este ultimo en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS C.A., PRODUQUIM C.A contra la decisión dictada en fecha 26/08/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA MAK, MODELO R611 SXV, TIPO CHUTO, PLACAS 08AVAM, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA R611SSXV31466, SERIAL DE MOTOR ETB6739R9182V, USO CARGA, al abogado WILMER SANTOS I.P.S.A. Nº 100.486, quien además actúa en representación de la Sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS COMPAÑÍA ANONIMA, PRODUQUIM C.A. según poder autenticado por la Notaría pública Sexta de Maracaibo con el Nº 54, tomo 150 de los Libros de Autenticaciones de fecha 19-10-2011. De igual forma declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA TRAYLERS, MODELO 1973, TIPO BATEA, PLACAS 372XGT, CLASE REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERIA TG03924, SERIAL DE MOTOR N/P, al ciudadano ABRAHAM JOSE CHAVEZ URDANETA cédula de identidad Nº 12.620.499, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo Jose Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2014-000068
YBK/emyp