REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000771
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002375

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:

Recurrente: Abg. Carmen Alicia Perozo Heredia, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARÍA MARIBEL SUAREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.779.121.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 04/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual de conformidad con el artículo 112 numeral 1º y aparte segundo del Código Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción de la pena, incoada por la defensa de la penada MARIA MARIBEL SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.779.121.
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CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Carmen Alicia Perozo Heredia, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARÍA MARIBEL SUAREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.779.121, contra la decisión dictada en fecha 04/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual de conformidad con el artículo 112 numeral 1º y aparte segundo del Código Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción de la pena, incoada por la defensa de la penada MARIA MARIBEL SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.779.121.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Diciembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19/01/2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

Ahora bien, siendo que en fecha 30 de Marzo de 2015 se reincorporó a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2000-002375, interviene la Abg. Carmen Alicia Perozo Heredia, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARÍA MARIBEL SUAREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.779.121, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: que a partir del día: 28/10/2014, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión dictada en fecha 04/08/2014, hasta el día 03-11-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 03-11-2014. Se deja constancia que la Defensora Privada Abg. Carmen Perozo, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 15/10/2014. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo se deja constancia que a partir del día: 28-10-2014, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día: 30-10-2014, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 30-10-2014. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en fecha 30/10/2014. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA, venezolaha, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N 7.31 7.652”y de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54A24, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles ‘26 27 Edificio Estrado Piso 2, Oficina 24, de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Abogado defensor de la ciudadana: MARIA MARIBEL SUAREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 10.779.121, de este domicilio, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: debido respeto ocurro para exponer:
Estando dentro del lapso legal que se contrae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo apelar del auto dictado por este Juez de Ejecución Nro. 1 Abg. RUBIA CASTILLO DE VAS QUEZ en fecha 04 de Agosto del 2.014.
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
Fundamento la apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 439y 477 Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 439, 440., 441,442 Ejusdem.
PRIMERA DENUNCIA
Al interponer esta denuncia en cuanto a la violación al debido proceso, toda vez que el Juez de ejecución dejo de cumplir con las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde el 04 de Agosto del 2.014, fecha está en que esta juzgadora se pronuncio en cuanto a la solicitud de la defensa, pero es el caso que hasta la presente fecha la defensa no ha sido notificada de esta decisión, para poder ejercer los derechos que asisten a mi defendida, como pueden ustedes observar en el asunto, no existe resulta de que la boleta haya sido recibida por esta defensa, así como tampoco ha sido notificada mi defendida por lo que se denota una violación al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 por lo que considera la defensa, que no habiendo sido notificada de dicha decisión y habiendo transcurrido 2 meses sin que todavía se haya efectuado la misma, violentando los derechos de mi defendida de dicha decisión, dicha sea de paso considera la defensa que la misma viola los derechos de mi defendida, motivo por el cual considero que me encuentro del lapso para ejercer el recurso de apelación de dicho auto.
Considera quien aquí defiende que esta decisión no está ajustada a derecho por las razones siguientes:
Esta defensa solicito la prescripción de la pena y en consecuencia la extinción de la responsabilidad criminal a favor de mi defendida, con pruebas y alegatos contundentes y además sustanciados con decisiones de la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, fundamentos estos que no fueron tomados en cuenta por esta juzgadora, sin motivación alguna y sacando una cuenta errada para declarar inadmisible a lo solicitado, ya que no dice en su decisión porque no las acoge, considera la defensa que las bases tomadas por esta juzgadora para declarar inadmisible lo solicitado demuestra un grave error inexcusable de dicha juzgadora, ya que lesiona derechos de mi defendida por dicho error, siendo injustificado que se cometan por una juez, que administra justicia y cine debe de hacer valer los derechos de los penados que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico dígase la constitución y las leyes que nos rigen y no negar por negar sin una fundamentación lógica ya que el juez tiene la obligación de hacer valer los derechos, e intereses de toda persona a una y a dar una tutela efectiva, y como representante del estado debe de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea y transparente. autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas sin formalismos y reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos y obligaciones que considera, esta defensa esta juzgadora ha obviado.
Ahora bien esta juzgadora visto el escrito presentado por esta defensa procede a pronunciar-se en los siguientes términos que a continuación se transcribe:
“Vista la solicitud de prescripción de la pena, realizada por la Abogado Carmen Perozo, en su condición defensora de la penada MARIA MARIBEL SUAREZ SANCHEZ, quien según decisión publicada en fecha 20-03-2012 por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue sentenciada a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 454 ordinal 4 del Código Pernil así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Este tribunal observa.
Se verifica que el tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de control de este Circuito Judicial Penal público auto de fecha 20-01-2014, declarando firme la sentencia y ordenado remitir al presente asunto al tribunal de ejecución. En fecha 02 de mayo del 2.014, este tribunal dicto auto ejecutando la sentencia, donde se dejo constancia del cómputo de la pena, estableciendo que le faltaba por cumplir la pena ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.
Así Las cosas, a los fines de verificar si procede la prescripción de la pena se evidencia que la sentencia lije declarada firme en fecha 20 de enero del 2.014, que le falta por cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, siendo que en el presente caso, el tiempo para la prescripción de la pena es de UN (O1)ANO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS tal como lo prevé el articulo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual de la pena que le falta por cumplir mas la mitad de la misma, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, se concluye que no ha transcurrido el tiempo establecido en el articulo 112 numeral 1 y segundo aparte, para que opere la prescripción de la pena. l-n consecuencia, atendiendo lo previsto en la norma sustantiva penal citada, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de la penada MARIA MARIBEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V10.779.121, quien deberá comparecer ante este tribunal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de! Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, con fundamento en ci articulo 1 12 numeral 1° y aparte segundo del Código Penal, DECLARA 1MPROCEI)ENTE la solicitud de la defensa de la penada MARIA MARIBEL SUAREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-i 0.779.121, quien deberá comparecer ante este tribunal,”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PARA SOLICITAR LA RESCR1PC1ON Y EXTINSION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Solicite se decretara PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, en el asunto anteriormente descrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 Numeral 1°. DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que este tribunal de Ejecución NO OBSERVO, que en presente caso, la pena impuesta mi defendida, se encontraba prescrita, para el momento en que recibió el expediente o asunto, pues al realizar el respectivo computo esto resulta evidente, tergiversando de esta manera la institución de la prescripción de la acción penal y sus actos interruptivos la cual no es aplicable en el presente caso.
Debe de tomar en consideración esta juzgadora la sentencia de fecha 21 de mayo del 2010 de la sala de casación penal del tribuna! Supremo de justicia nro. 169-21510-201 90-A09- 154: la cual se transcribe a continuación donde se estableció lo siguiente;
En cuanto a la PRESCRJPCION DE LA PENA extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de la ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción por el transcurso del tiempo, IUS PUNIENDI DEL ESTADO. Según el autor Venezolano Mendoza Troconis es “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta Ejecución…” (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General Tomo III,p),

Igualmente, refiere el citado autor que: “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.” (Idem). A mayor abundamiento, el autor español Diez Ripolles en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho lo siguiente:
“...atienden al hecho de que el retraso en el ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece le lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado,..” (Diez Ripolles, Jose 1 aiis. Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena. E: Revista para el análisis del derecho. Barcelona, abril 2008. Disponible en la dirección electrónica: A tal efecto. le legislación Venezolana prevé en el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:
“…Las penas prescriben así:
1ºLa de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo…”
“…Se entiende que ¡a pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1º y 2° de este articulo, es la que resulte según el cómputo practicado por la Juez de la causa…”
…El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento cíe la condena, si hubiere ésta comenzando a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrido.
Cabe citar la jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional en relación a esta materia”…en cuanto a la declaratoria de oficio de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Simón Ramos Farias, la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el imputado no cumpliere efectivamente la misma
y a c respecto el Código Penal de 1964, aplicable al momento de condenatoria del penado y hasta la solicitud de la acción de amparo constitucional, establecerá en su artículo 112 numeral 1,, que las penas de presidio, prisi6n y arresto prescribían por un tiempo igual al que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo”.
De la norma anteriormente transcrita y en atención a la .Jurisprudencia Constitucional, esta Sala de Casación Penal, observa que a los fines de considerar prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad de la misma; es decir, que en caso que nos ocupa, a los fines de la Prescripción de la Pena impuesta al ciudadano HJ.RJ-, tal y como lo dispone el Código Penal, el lapso para esta prescripción comenzara a correr desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido, lo cual no ha ocurrido con relación al identificado penado, por lo que es menester que haya transcurrido un tiempo igual a la pena por cumplir según el computo practicado, mas la mitad del mismo que es igual a Dos años Siete meses y Quince días de prisión.

En este sentido, al ser condenado el ciudadano H.J.R.E el día 13-01- 2.005, a la pena de Un (01) año y Nueve meses de prisión, por el delito de acto público falso continuado, tipificado en los artículos 320, 323 y 99 del reformado Código Penal resulta evidente para la Sala que, hasta la presente fecha en el caso objeto de la tutela Constitucional incoada, la pena se ha extinguido así como también las accesorias de la misma.
En razón de las consideraciones expuestas, la Sala Penal declara con lugar la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano abogado defensor…”
Esta Sala advierte que el Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, no observo que en el presente caso, la pena impuesta al ciudadano H.JR,E se encontraba prescrita para el momento en que recibieron el expediente, pues al realizar el respectivo computo esto resulta evidente, siendo entonces que dicha instancia judicial tergiverso la institución de la prescripción de la acción penal y sus actos interruptivos la cual no era aplicable en el presente caso y desconoció lo que respecto a la prescripción de pena prevé nuestra le2islación en el artículo 112 del Código Penal. Con respecto a la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado, la Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a la fecha no se ha pronunciado, con lo que se evidencia la existencia, en este caso, de dilaciones injustificadas. En virtud de lo anterior, la Sala apercibe a los jueces de instancia a los fines que sean más cuidadosos en la aplicación del debido proceso y de las instituciones jurídicas. Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
• 1.- Declara CON LUGAR la solicitud de Avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano HJRF.
• 2- Declara la PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al condenado ciudadano HJ.R.E. de Un año y Nueve meses de prisión, por el delito de ACTO PUBLICO FALSO CONTINUADO tipificado en los artículos 320, 323 y 99 dei Código Penal, además de las accesorias. En consecuencia se extingue la pena.
• 3)- Quedan sin efecto las ordenes de aprehensión libradas en contra del ciudadano H.J.R.E., por los juzgados de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Esparta.
Ahora bien en el caso que no ocupa, esta juzgadora debió de tomar en consideración lo anteriormente explanado, motivo por el cual solicito sea tomado en consideración para lo solicitado por esta defensa, además de considerar que existe un error en el auto de ejecución emanado por este tribunal en principio que como anteriormente lo exprese la pena ya estaba prescrita para el momento en que llega al tribunal de ejecución no puede esta juzgadora pretende que porque el tribunal de control mantuvo el asunto por Tres (03) años, ya que la audiencia preliminar donde mi defendida admitió los hechos se realizo el 23 de Mayo del 2.011, donde fue condenada a Un (01) año de prisión, siendo fundamentada en fecha 18 de Julio del 2.011, sin enviarlo a ejecución pretender a estas alturas subsanar los errores de administración y achacarlos a lo imputados perjudicándolos con penas perennes sin ninguna justificación, manteniéndolos subordinados a los Órganos de Administración de Justicia, violentando sus derechos establecidos en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como segundo punto señalo:
Esta juzgadora procede en fecha 02 de mayo del 2.014, a ejecutar el computo de la pena a mi defendida donde la misma manifiesta que mi defendida estuvo detenida por 2 días y que le falta por cumplir 11 meses y 28 días de prisión y procede a participar que mi defendida puede solicitar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, revisado como ha sido por esta defensa el asunto. No está de acuerdo con esta decisión de este tribunal por considerar que existe un error en mismo por las razones siguientes:
Mi defendida fue detenida el 31 de agosto del 2.000, y fue dada en libertad bajo medida de presentación el día 02 de Septiembre del 2.000, por lo que estuvo detenida DOS (2) días. En fecha 06-09-2000, hizo uso de las medidas alternativas, se le concede la Suspensión condicional del proceso.
En fecha 26-09-2000, se envía oficio 3686-2000 a la unidad técnica el tribunal de ejecución NRO. 3 Jorge Querales del beneficio otorgado.
En fecha 12-12-2,000, cursa escrito de la unidad técnica signado con el Nro. 3809 cursante en el folio 53, donde informan a ese tribunal que mi defendida no ha comparecido.
En fecha 04 de octubre del 2000, se le impuso arresto domiciliario En fecha 27 de diciembre del 2.000, cursante en el folio 54, se pronuncia el tribunal y orden la captura de mi defendida. Por lo que estuvo detenida DOS MESES 23 DIAS,
2.- En fecha 08 -01-2.001. la detienen y es remitida a la comandancia de policía y la ponen a orden de control 2, por el incumplimiento.
3.- En fecha 10-01-2.001, cursante en el folio 64 proceden a imputarla y se ordena mantenerla detenida en el destacamento Nro. 6 Cabudare.
4.- Cursante en el folio 84, cursa auto donde se le revoca el beneficio en fecha 31 de Enero del 2.001,
5.- Cursante en el fólio 76 cursa toda la información de mi defendida y una solicitud de control 7. El 08-02 del 2.001, ingresa a Uribana donde se mantuvo detenida hasta el 11-10-2002.
En fecha 11 de octubre del 2.002, se le otorga una medida cautelar quedando detenida por el Lapso de
UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES.
Ahora bien ciudadana Juez si sumamos los dos (2) días, de la primera detención más ¡Os DOS (2) MESES VEINTITRES (23) DIAS del año 2.000, de la detención domiciliaria y el tiempo de detención del año 2.001 que es UN (1) ANO NUEVE (9) MESES, nos daría que el cumplimiento en físico de mi defendida es de:
Fecha AÑO MESES DIÁS
31-08-2000 al 02-09-2000 2
04-10-2000 al 27-12-2000 2 23
2308-O1-2001 al 11-10-2002 1 9 3
PARA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE
(01)AÑO ONCE (11) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS.
Como puede observar esta juzgadora si toma en cuenta que todo el tiempo que mi defendida ha estado detenida mi defendida ha cumplido la pena impuesta motivo por el cual debe de DECRETAR LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL se anexa copia de la decisión del TSJ. A que se hace referencia.

Por todo lo anteriormente expresado se denota que la ciudadana Juez, ha r violado de manera flagrante con esta actitud derechos constitucionales de mi defendida establecidos en ¡os artículos 49. 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito LA NULIDA de la decisión dictada por la Juez de Ejecución Nro. 1 Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ y se proceda a decretar la prescripción de la pena solicitada y en consecuencia la extinción de la responsabilidad de mi defendida.


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30 de Octubre de 2014, la Abogada Rosimar González Colmenarez, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia en Ejecución de la Sentencia, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:

“…Yo, ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia en Ejecución de la Sentencia, con domicilio procesal en la Calle 27, esquina Carrera 17, Edificio Torre Orinoco, Piso 6, Oficina 6-b, con fundamento establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 6.078 sobre el Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley N° 9042 de fecha 12/06/12) y en concordancia con lbs artículos 38 y 39, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (GO N° 38.647/19MARO7); acudo ante Usted, a los fines de dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Carmen Alicia Perozo Heredia, Abogada privada, en defensa y representación del penado MARIA MÁRIBEL SUAREZ SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.779.121, contra la decisión dictada en fecha 04/08/14 por el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Lara; en los términos siguientes:

ELEMENTOS DE HECHO
En fecha 23/03/12 el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó a la ciudadana MARIA MARIBEL SUAREZ SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.779.121 a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO.
En fecha 20/05/14 el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó el correspondiente Auto de Ejecución de la Pena.
En fecha 04/08/14 el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, negó por improcedente la Prescripción de la Pena. De dicha decisión la Defensa Privada ejerció formal Recurso de Apelación, siendo emplazado este Despacho Fiscal el 17/10/14 y recibida el 27/10/14.
OBSERVACIONES DE DERECHO

Para Grisanti A. Hernando (2008), la prescripción de la pena implica la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme y para que se declare la prescripción de la pena debe transcurrir un cierto lapso sin misma sea ejecutada. De igual manera, señala que el fundamento de la prescripción es el olvido del delito en la colectividad, es por ello, que el tiempo para declararla comenzará a correr desde la fecha en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condenas hubiese comenzado a cumplirse.
Nuestra legislación establece que la prescripción se interrumpe en el caso que el penado se presente o sea habido, o cuando cometiere un nuevo hecho punible antes de completar el tiempo de la misma. En todo caso, la prescripción favorece al penado que con ejecutarse en su totalidad bajo el control y administración de los mecanismos del sistema de justicia y seguridad social.
En el artículo 112 del Código Penal (GOE N° 5.768 del 13/04/05) en su primer párrafo se estable lo siguiente:
…Omisis…
Para el caso que nos ocupa, observa ésta Representante Fiscal observa que a sentencia fue declarada firme en fecha 20/01/14 por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara y posteriormente el 02/15/14 se practicó el respectivo Auto de Ejecución de la Pena (el cual señala que a la penada le falta por cumplir un remanente de 11 meses y 28 días). En este sentido, se considera, que para decretar la prescripción de la pena debe transcurrir Un (01) año y Seis (06) meses; lo cual no ha transcurrido hasta el momento actual.

PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto ! por la Defensa Privada, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR.
2. Se ratifique la decisión de fecha 04/08/14 mediante la cual el Tribunal declaró improcedente la prescripción de la pena. Además, se emitan las notificaciones respectivas a los fines de imponer a la penada de autos sobre el cómputo de la pena. Público del Estado Lara de la Sentencia…”


CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 04 de Agosto de 2014, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de prescripción de la pena, realizada por la Abg. Carmen Perozo, en su condición defensora de la penada MARIA MARIBEL SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.779.121, quien según decisión publicada en fecha 20/03/2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue sentenciada a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Este tribunal observa:
Se verifica que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó auto de fecha 20/01/2014, declarando firme la sentencia y ordenando remitir el presente asunto al tribunal de ejecución. En fecha 02 de mayo del 2014, este tribunal dictó auto ejecutando la sentencia, donde se dejó constancia del cómputo de la pena, estableciendo que le faltaba por cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.
Así las cosas, a los fines de verificar si procede la prescripción de la pena se evidencia que la sentencia fue declarada firme en fecha 20 de enero del 2014, que le falta por cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION; siendo que en el presente caso, el tiempo para la prescripción de la pena es de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, tal como lo prevé el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual de la pena que le falta por cumplir más la mitad de la misma; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, se concluye que no ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 112 numeral 1 y segundo aparte, para que opere la prescripción de la pena. En consecuencia, atendiendo lo previsto en la norma sustantiva penal citada, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de la penada MARIA MARIBEL SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.779.121; quien deberá comparecer ante este tribunal. ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 numeral 1º y aparte segundo del Código Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de la penada MARIA MARIBEL SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.779.121, quien deberá comparecer ante este tribunal. Notifíquese a las partes. Cítese a la penada. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 04/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual de conformidad con el artículo 112 numeral 1º y aparte segundo del Código Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción de la pena, incoada por la defensa de la penada MARIA MARIBEL SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.779.121.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, entendiéndose por está, aquellos fundamentos de hecho y de derecho que deben ser analizados y plasmados de una manera coherente, dando lugar al conocimiento de las partes del porque de una decisión judicial.

En sintonía con lo anterior, es preciso para esta alzada, traer a colación, la decisión recurrida, en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de prescripción de la pena, realizada por la Abg. Carmen Perozo, en su condición defensora de la penada MARIA MARIBEL SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.779.121, quien según decisión publicada en fecha 20/03/2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue sentenciada a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Este tribunal observa:
Se verifica que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó auto de fecha 20/01/2014, declarando firme la sentencia y ordenando remitir el presente asunto al tribunal de ejecución. En fecha 02 de mayo del 2014, este tribunal dictó auto ejecutando la sentencia, donde se dejó constancia del cómputo de la pena, estableciendo que le faltaba por cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.
Así las cosas, a los fines de verificar si procede la prescripción de la pena se evidencia que la sentencia fue declarada firme en fecha 20 de enero del 2014, que le falta por cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION; siendo que en el presente caso, el tiempo para la prescripción de la pena es de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, tal como lo prevé el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual de la pena que le falta por cumplir más la mitad de la misma; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, se concluye que no ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 112 numeral 1 y segundo aparte, para que opere la prescripción de la pena. En consecuencia, atendiendo lo previsto en la norma sustantiva penal citada, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de la penada MARIA MARIBEL SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.779.121; quien deberá comparecer ante este tribunal. ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 numeral 1º y aparte segundo del Código Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de la penada MARIA MARIBEL SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.779.121, quien deberá comparecer ante este tribunal. Notifíquese a las partes. Cítese a la penada. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.

Ahora bien, a los fines de ilustrar el vicio detectado, es menester señalar que dentro de la decisión recurrida antes transcrita, se observa que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para declarar Improcedente la solicitud de prescripción de la pena peticionada por la defensa de la procesada de autos, asimismo observa esta alzada, que la Jueza A Quo, en su decisión no establece en que condiciones se encuentra cumpliendo la pena la ciudadana MARIA MARIBEL SUÁREZ SÁNCHEZ, ello en razón de que se evidencia del fallo recurrido que la sentencia fue declarada firme en fecha 20 de Enero de 2014 y que en fecha 02 de Mayo del 2014, el Tribunal A Quo, había ejecutado la pena, y el pronunciamiento del Tribunal de Ejecución es del 04 de Agosto del mismo año, y la pena según lo transcrito por la Jueza A Quo, esta intacta.

Así las cosas, señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 04/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual de conformidad con el artículo 112 numeral 1º y aparte segundo del Código Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción de la pena, incoada por la defensa de la penada MARIA MARIBEL SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.779.121; en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de que otro Juez de Ejecución, se pronuncie nuevamente prescindiendo de los vicios aquí detectados, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 04/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual de conformidad con el artículo 112 numeral 1º y aparte segundo del Código Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción de la pena, incoada por la defensa de la penada MARIA MARIBEL SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.779.121.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que otro Juez de Ejecución, se pronuncie nuevamente prescindiendo de los vicios aquí detectados, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2014-000771
YBKM//emyp