REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000890.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-017523.

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Laura Adams, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ JOYO y SANDY JESUS GORDILLO MARTÍNEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 08/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ JOYO y SANDY JESUS GORDILLO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del articulo 19 ordinal 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 en su encabezamiento del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Laura Adams, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ JOYO y SANDY JESUS GORDILLO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 08/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ JOYO y SANDY JESUS GORDILLO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del articulo 19 ordinal 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 en su encabezamiento del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Mayo de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin, en su carácter de Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Mayo de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-017523, interviene la Abg. Laura Adams, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ JOYO y SANDY JESUS GORDILLO MARTÍNEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día del 06/04/2015, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 10/04/2015, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 08/12/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 06/04/2015 hasta el día 08/04/2015, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la Fiscalia emplazada no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO I
FUNDAMENTO DEL RECURSO.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:

Como se expreso supra el día En fecha 08-10-2014, se realizo la Audiencia de Presentación con el motivo de la detención de mi representado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ JOYO y SANDY JESUS GORDILLO MARTINEZ. Al momento de iniciarse la Audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso el fundamento de los hechos imputados a mis representados, solicitando que se tramitara el asunto por el Procedimiento Abreviado así como la privación de libertad del imputado por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal(vigentes para esa época actualmente 236, 237 y 238), sin establecer los fundamentos de tal pedimento solo se en que se encontraban llenos tales extremos de los citados artículos
Ante tal solicitud la defensa solicito procedimiento ordinario y se opuso a la medida solicitada por el Ministerio Público pidiendo una Medida Cautelar Sustitutiva alegando para ello, entre otras razones:
(Omisis)…
Procediendo el tribunal de Control en una escueta y frágil decisión, carece de la exigencia prevista en el artículo 157 en relación con el artículo 232 del COPP lo siguiente:
(Omisis)…

Ciudadanos Magistrados, esos fueron los fundamentos explanadas por el Juez de Control para fundamentar entre otras peticiones; la aprensión flagrante, el decreto de Privación de libertad, incluidos los fundamentos en que se baso el juzgador para decretar la medida en referencia. Sin tomar en consideración las circunstancias y condiciones de contradicciones que se devienen del acta policial, así como las actuaciones policiales que establecen la inexistencia de una inspección de personas practicada donde no llego a incautarse ningún elemento de interés criminalística,

Considera la defensa que se tomo de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, he inclusive ni aun el Ministerio Publico fundamento su solicitud de decreto de Privación Judicial de Libertad ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 236 en plena concordancia con el artículo 237 y/o 238 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 232 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.
En resumen, de la decisión dictada por la ciudadano Juez de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y derecho que incidieron en el animo del jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y el de obstaculización, ya que, se limito a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión, para apartarse de la norma constitucional (artículo 44 ordinal 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intensión del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional a imposición de la medida de privación de libertad. Mis patrocinados son funcionarios activos de la policía Regional del Estado, no tienen antecedentes penales
(Omisis)…
En resumen, en la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tan grave medida de coerción personal impuesta a nuestro defendido, lo que motiva a esta defensa APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que se revoque el mismo imponiéndole a mi representado una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to., del artículo 447, del Código Orgánico
Procesal Penal; denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal; que señalan lo siguiente:
(Omisis)…
Siendo así que de una correcta interpretación de las normas transcritas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen de forma concurrente, los siguiente requisitos:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

Asimismo los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcan la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarle como medida de coerción cautelar extrema.
Sin embargo, como se ha citado en jurisprudencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, sentando la concurrencia de los presupuestos previstos por ley, estén íntimamente vinculados al fomus boni iuris y al periculum in mora, que no es otra cosa que la demostración de la existencia de un hecho relevante para el Derecho Penal, presentado de forma tal, que el Juez tenga el convencimiento de la posible responsabilidad penal del imputado, pero además lo suficientemente grave, como para presumir que por las resultas del mismo el imputado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de la justicia y, hacer incurrir en el tan temido retardo al proceso, bien por que se abstraiga de la esfera de su aplicación, o bien por que entorpezca abiertamente la investigación, la cual en el presente caso es imposible, por cuanto estamos en presencia de una persona que nada tiene que ver con los hechos investigativos que fueron plasmados en autos por los funcionarios actuantes. Ambos extremos o presunciones están reguladas por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cree la defensa que el Juez deberá motivar fundadamente su decisión, cumpliendo con las formalidades propias de la decisión, tal lo prevé el artículo 232 ejusdem, pero lamentablemente no se señalaron los elementos por los cuales considero el Juez necesario la aplicación de una medida de privativa de libertad.
Por lo manifestado anteriormente, ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código Adjetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente han de emerger de su sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, las cuales prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización.
Después de la vida, el bien o el valor más importante para el ser humano es la libertad, razón por la cual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable la libertad como regla en el proceso penal y, su restricción como excepción, por eso se regula la procedencia, límites y formalidades de la medida de privación judicial de libertad y, que considera la defensa no están dados en el presente asunto. Por lo cual puede aplicarse una medida menos gravosa que la aplicada en consideración a los elementos esgrimidos.
Al haberse pronunciado el Juez A quo, declarando la privativa de libertad del imputado, como le fue solicitado por el Ministerio Público, le coartó su derecho de permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal , más aún cuando se trata de delitos que deben ser investigados a profundidad, por lo que, solicito se le revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga una, medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 229 y 230 ejusdem, por cuanto, el Juzgador en su decisión en el Acta de Fundamentación de mis defendidos indica lo siguiente que se acoge la precalificación fiscal respecto a todos los delitos imputados , así como se decreta medida de privación Judicial de Libertad , por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP
En este sentido es menester destacar que el juez de Control en la decisión recurrida no aprecio o aplico erróneamente el contenido de los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
(Omisis)…

Considera la defensa que existe una errónea interpretación de los artículos aludidos por la honorable Juez, por cuanto, el artículo 229 afirma el estado de libertad y el artículo 230, se refiere a la proporcionalidad consagrada también en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia, límites y formalidades de la privación judicial de libertad, que sólo deben imponerse en el proceso penal excepcionalmente, como ¡o indica el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del imputado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella, si otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinará en un Juicio Oral y Público. La doctrina y jurisprudencia de los Derechos Humanos, como lo señala CASAL han fijado algunos criterios sobre esta materia que se resume de la siguiente manera:
“…No basta la solidez de las evidencias que comprometen a los acusados, ni la gravedad de los delitos para justificar el mantenimiento de la prisión provisional; con el paso del tiempo tienden a perder fundamentación las razones justificada de la prisión provisional, ya que jamás puede ser empleada la prisión provisional para anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad...”
Estamos en la Audiencia de presentación, en la cual, faltan una serie de actuaciones que practicar por el Ministerio Público y, que no se pueden dar por demostradas por adelantado como lo hace la ciudadana Juez en el presente caso, aunado al hecho de que indica que surge la presunción razonable del peligro de fuga, basándose en premisas falsas, dado que mi representado no tiene antecedentes penales, tiene arraigo dentro del Estado y no tiene medios de fortuna para evadirse, ni existen elementos dentro del proceso que lo hagan presumir. Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra también como se expreso supra que ha quedado evidenciado en el caso de marras la voluntad de este ciudadano de someterse al proceso al haberse presentado ante el Ministerio Público cada vez que fue requerido y en cuanto al peligro de obstaculización tampoco se ha materializado visto que no pudiere influir mis patrocinados no tienen acceso a elementos de pruebas, en consecuencia no pudiere influir en declaraciones de testigos u expertos , ni destruir modificar o alterar algún elemento probatorio , motivos por los que solicitamos se le revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO.

Por todas estas razones, de Hecho y de Derecho y, con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que, APELO DE LA DECISIÓN, SOLICITO SE REVOQUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y, SE LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO SERÍA LA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 3, por cuanto, no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir el fin del proceso. En todo caso, se anule por falta de motivación tal y como lo exige el contenido de los artículos 157 en relación con el articulo 232 del COPP
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias del presente asunto, específicamente los folios relativos a la audiencia de presentación con los anexos, así como la fundamentación de la decisión…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 08/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ JOYO y SANDY JESUS GORDILLO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del articulo 19 ordinal 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 en su encabezamiento del Código Penal.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:

Como se expreso supra el día En fecha 08-10-2014, se realizo la Audiencia de Presentación con el motivo de la detención de mi representado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ JOYO y SANDY JESUS GORDILLO MARTINEZ. Al momento de iniciarse la Audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso el fundamento de los hechos imputados a mis representados, solicitando que se tramitara el asunto por el Procedimiento Abreviado así como la privación de libertad del imputado por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal(vigentes para esa época actualmente 236, 237 y 238), sin establecer los fundamentos de tal pedimento solo se en que se encontraban llenos tales extremos de los citados artículos
Ante tal solicitud la defensa solicito procedimiento ordinario y se opuso a la medida solicitada por el Ministerio Público pidiendo una Medida Cautelar Sustitutiva alegando para ello, entre otras razones:
(Omisis)…
Procediendo el tribunal de Control en una escueta y frágil decisión, carece de la exigencia prevista en el artículo 157 en relación con el artículo 232 del COPP lo siguiente:
(Omisis)…

Ciudadanos Magistrados, esos fueron los fundamentos explanadas por el Juez de Control para fundamentar entre otras peticiones; la aprensión flagrante, el decreto de Privación de libertad, incluidos los fundamentos en que se baso el juzgador para decretar la medida en referencia. Sin tomar en consideración las circunstancias y condiciones de contradicciones que se devienen del acta policial, así como las actuaciones policiales que establecen la inexistencia de una inspección de personas practicada donde no llego a incautarse ningún elemento de interés criminalística,

Considera la defensa que se tomo de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, he inclusive ni aun el Ministerio Publico fundamento su solicitud de decreto de Privación Judicial de Libertad ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 236 en plena concordancia con el artículo 237 y/o 238 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 232 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.
En resumen, de la decisión dictada por la ciudadano Juez de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y derecho que incidieron en el animo del jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y el de obstaculización, ya que, se limito a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión, para apartarse de la norma constitucional (artículo 44 ordinal 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intensión del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional a imposición de la medida de privación de libertad. Mis patrocinados son funcionarios activos de la policía Regional del Estado, no tienen antecedentes penales
(Omisis)…
En resumen, en la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tan grave medida de coerción personal impuesta a nuestro defendido, lo que motiva a esta defensa APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que se revoque el mismo imponiéndole a mi representado una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de Extorsión señalado en el articulo 16 con el agravante del articulo 19 ordinal º7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Agavillamiento señalado en el artículo 286 del Código Penal, Peculado de Uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente y Privación Ilegitima de Libertad señalado en el artículo 176 en su encabezamiento del Código Penal; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de MONCADA FARIAS LUIS GEOVANNI, C.I V-12.975.582, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ JOYO, C.I V-20.471.290 y SANDER JESUS GORDILLO MARTINEZ, C.I V-21.143.282, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales, entre lo cual se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento que el día 05 de Octubre de 2014, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, se presento ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, una ciudadana quien quedo como identificada como Carlen Guevara, en compañía de su cuñado Daniel Coronado, manifestando que ese mismo día, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, recibió una llamada telefónica desde el numero 0426-151-57-39 a su teléfono celular numero 0416-142-17-52, donde le hablo su cónyuge el ciudadano Jhon Edward Coronado Dávila, informándole que una comisión de la Policía del Estado Lara lo había detenido y que querían Dos Mil bolívares (2.000) para dejarlo en libertad y de no dejarlo lo involucrarían en la comisión de un hecho punible (sembrarle droga), el hermano de la victima recomendó acudir al comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestra Lara, a formular la denuncia. De igual forma la ciudadana Carlen Guevara suministro la cantidad de Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (1.950) los cual iba a entregar a los presuntos funcionarios que exigían la cantidad de Dos Mil Bolivares. Por lo que se procedió a tomar copias fotostáticas a los billetes que se iban a utilizar en el procedimiento y así mismo solicitar la autorización para entrega vigilada, entrega correspondiente a través de la Fiscalía Vigesimosegunda del Ministerio Público del Estado Lara ante el tribunal de Control Correspondiente. Encontrándose la ciudadana en la sede de referido comando recibió una llamada telefónica aproximadamente a las 04:40 de la tarde en la que hablaba uno de los presuntos funcionarios que le exigían el dinero, indicándole que debía entregarlo ella misma en la avenida la mata entre calles 5 y 6 de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, específicamente en la parada de autobuses que se encuentra frente a la sede del Desarrollo Social de la Alcaldía de Palavecino, por lo que se notifico mediante una llamada telefónica a la Abg. Yurancy Arteaga Zerpa, Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en delitos contra la Corrupción, Seguros y Mercado de Capitales, notificándole de los pormenores del caso, así como de la extrema premura de los presuntos funcionarios policiales en recibir dinero. De inmediato se constituyeron en comisión los efectivos militares Tte. Padrón Duran Miguelangel, SM/3.Nadal Pérez Luis, S/1. Zabala Parra Alejandro, S/1. Escalante Rodríguez Freddy, S/1. Yepez Yusty Henry, S/2. Gonzales García Franklin, S/2. Orellana Linares Eliander, S/2 Contreras Guerrero José, S/2. Sarabia López, S/2. Jiménez Cárdenas Luis, al mando del 1Tte. Meléndez Nicotra Gustavo, adscrito a la misma Unidad Militar con la finalidad se trasladaron en compañía de la victima de extorsión hasta la dirección antes descrita a los fines de corroborar la información aportada por la misma, encontrándose en la precipitada dirección procedieron a ubicar a la victima específicamente en la parada de autobuses que se encuentra frente a la sede de Desarrollo Social de la Alcaldía de Palavecino, posteriormente los miembros de la comisión se distribuyeron de forma estratégica entre los transeúntes que se encontraban en el lugar y en los vehículos particulares se encontraban cinco (05) efectivos de tropa profesional uniformados e identificados como funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Lara. Después de esperar varios minutos, aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, se detuvo un vehículo de uso policial asignada con el número 1180, marca Toyota, modelo Land Cruiser del color blanco, con las siglas y escudo de la Policía del Estado Lara que provenía del Centro de Coordinación Policial Palavecino, la cual se encuentra a unos 200 metros aproximadamente a bordo del cual se encontraban dos funcionarios policiales en la parte delantera y en el asiento trasero otro funcionario policial y junto a el un ciudadano vestido de civil, estos funcionarios que se encontraban en la antes mencionada patrulla policial fueron reduciendo la velocidad hasta detenerse a todo de la víctima, pudiendo apreciar claramente que la misma se acerco a la puerta de copiloto del vehículo policial antes descrito y entrego por la ventanilla del mismo un dinero al funcionario que iba de copiloto. De inmediato los miembros de la comisión procedieron a descender de los vehículos en los cuales se trasladaron y se acercaron al vehículo policial identificándose ante los tripulantes como funcionarios del G.A.E.S LARA, indicándoles que descendieran del mismo con las manos en alto manteniéndolas visibles por lo que los funcionarios policiales hicieron caso omiso de lo indicado alcanzando a huir del lugar, dos de ellos en un vehículo policial, ya antes mencionado y uno de ellos que se encontraba en el asiento trasero del vehículo policial, ágilmente descendió del mismo en veloz carrera dirigiéndose a la sede del Centro de Coordinación Policial Palavecino, logrando refugiarse dentro del mismo. En la huida del funcionario policial se observo que este se le cayó de sus manos un (01) teléfono celular de color negro marca Samsung, modelo GT-C3313T, IMEI no visibles, con una SIN-CARD de la empresa de Telecomunicaciones Movilnet Serial número: 8958060001421793700, signado con el número telefónico 0416-848-70-75 y su respectiva batería marca Samsung, el cual fue colectado por el S/2. Gonzales García Franklin, dirigiéndose la comisión a la entró de la sede del Centro de Coordinación Policial Palavecino y asiendo de conocimiento al Supervisor Agregado Edilio Reyes, Supervisor General de los Servicios del Centro de Coordinación Policial Palavecino, del procedimiento que se realizó por funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Lara, en contra de Tres (03) funcionarios policiales adscritos a ese Centro de Coordinación Policial que se encontraban a bordo de un vehículo policial signado con el número 1180, marca Toyota, modelo Land Cruiser de color blanco, los cuales tenían a una persona detenida y estaban exigiendo la cantidad de Dos Mil Bolivares (2.000) por dejarlo en libertad y de no pagarlo lo involucrarían en la comisión de un hecho punible (sembrarle droga), de igual forma se le notifico que uno de los integrantes de esa comisión había entrado a la comisaria en veloz carrera resguardándose en la misma y que el mismo manifestó que iba a informar a sus superiores de lo sucedido, posterior a eso aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde la ciudadana Carlen Helemir Guevara Torres, se comunica con el 1Tte. Meléndez Nicotra Gustavo, informándole que su cónyuge fue dejado en libertad por los funcionarios en la avenida Intercomunal de Barquisimeto-Acarigua, adyacente al Restaurant Punta Criolla, información que fue aportada vía telefónica por una prima que se encontraba en su casa y manifestó que el ciudadano Jhon Edward Coronado Dávila, había llegado a la casa de su madre, por lo que inmediatamente se traslado el S/1. Yepez Yusty Henry y S/2. Gonzales García Franklin, en compañía de la ciudadana Carlen Guevara, hasta la dirección antes suministrada, logrando encontrar en la casa de la madre de la víctima, el ciudadano Jhon Edward Coronado Dávila, titular de la Cédula de Identidad V-16.227.585, quien manifestó que los funcionarios policiales lo liberaron en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, al lado del Restaurant Punta Criolla, le habían entregado el dinero que su cónyuge les había dado por liberarlo, de igual forma los billetes fueron verificados con las copias de los billetes que en primera instancia la ciudadana Carlen Guevara había suministrado en la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Lara, logrando confirmar que los mismos eran los que la víctima había suministrado, de forma se procedió a trasladar el dinero incautado como evidencia y al ciudadano Jhon Edward Coronado Dávila a la sede del G.A.E.S LARA, posteriormente el 1Tte. Meléndez Nicotra Gustavo, le notifico vía llamada telefónica a la ciudadana Abg. Yurancy Arteaga Zerpa, Fiscal Vigesimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara de lo acontecido, quien solicito el número telefónico del Centro de Coordinación Policial Palavecino para comunicarse y coordinar con el Comisionado Agregado Ubaldo Antonio Álvarez Pérez, Jefe del Centro de Coordinación Policial Palavecino, la entrega de los funcionarios involucrados a la comisión del G.A.E.S LARA. Pasado varios minutos el Comisionado Agregado, le manifestó al 1Tte. Meléndez Gustavo, que se había comunicado con la Fiscal Vigesimosegunda del Ministerio Público y el mismo le manifestó a la referida Fiscal que los funcionarios que habían huido ya iban en camino y él personalmente los iba a entregar a la Comisión de Grupo Anti-Extorsión y Secuestro LARA para que se realizaran las actuaciones correspondientes al caso. Pasados aproximadamente Cuarenta y Cinco minutos (45 min) se logro visualizar un vehículo policial signado con el número 1180, marca Toyota, modelo Land Cruiser de color blanco, el cual iban a bordo dos funcionarios de la Policía del Estado Lara, los mismos se bajaron del vehículo y se le presentaron al Comisionado Agregado Ubaldo Álvarez, el mismo mando a buscar a un funcionario que se encontraba dentro de la Comisaria, consecutivamente el Comisionado Agregado entrego al 1Tte. Meléndez Gustavo a los funcionarios integrantes de la comisión que habían huido. Seguidamente el S/2. Orellana Linares Eliander, procedió a realizarle la inspección corporal a los funcionarios policiales (01) de contextura gruesa, tés blanca, estatura aproximada a 1.80 metros, cabello castaño, que vestía para el momento de una (01) guerrera de color azul con los parches de la Policía del Estado Lara, con la jerarquía Oficial Jefe, uno (01) pantalón de color azul y botas de color negros, presento su Cédula de Identidad mediante la cual quedó identificado como Moncada Farías Luis Geovanni, titular de la Cédula de Identidad V-12.975.582, fecha de nacimiento 27-11-1976, de 37 años de edad, quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola marca Glock número 17, calibre 9mm, de color negro con empuñadura de polietileno, color negro, serial EXX822, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (P.E.L), con su respectivo cargador con cinco balas sin percutir; (02) de contextura delgada, tés blanca, estatura aproximada a 1.65 metros, cabello castaño, que vestía para el momento una (01) camisa manga corta de color azul de la policía del Estado, con la jerarquía de Oficial, uno (01) pantalón de color azul con franja de color roja y botas de color negras, presento su Cédula de Identidad mediante la cual quedo identificado como Carlos Javier Rodríguez Joyo, titular de la Cédula de Identidad V-20.471.290, fecha de nacimiento 11-03-1990, de 24 años de edad, quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, numero 17, calibre 9mm, de color negro con empuñadura de polietileno color negro, serial ENX820, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (P.E.L), con su respectivo cargador con cinco balas sin percutir; (03) de contextura media, tés moreno, estatura aproximada a 1.70 metros, cabello negro, que vestía para el momento una (01) camisa manga corta de color azul de la Policía del Estado, con jerarquía de Oficial, un (01) pantalón de color azul con franja roja y botas de color negras, presento su Cédula de Identidad, la cual quedo identificado como Sander Jesús Gordillo Martínez, titular de la Cédula de Identidad V-21.143.282, fecha de nacimiento 07-07-1991, de 23 años de edad, a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, número 17, calibre 9mm, de color negro con empuñadura de polietileno de color negro, serial LSM782, con su respectivo cargador con cinco balas sin percutir; 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero, en cuanto a la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez (10) Años.
1. LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a MONCADA FARIAS LUIS GEOVANNI, C.I V-12.975.582, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ JOYO, C.I V-20.471.290 y SANDER JESUS GORDILLO MARTINEZ, C.I V-21.143.282, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo delitos de Extorsión señalado en el articulo 16 con el agravante del articulo 19 ordinal º7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Agavillamiento señalado en el artículo 286 del Código Penal, Peculado de Uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente y Privación Ilegitima de Libertad señalado en el artículo 176 en su encabezamiento del Código Penal
2. EL SITIO DE RECLUSIÓN
Centro de reclusión por ser funcionarios activos se acuerda la permanencia de los mismos en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado…”

De lo antes trascrito, se desprende claramente, que la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada a los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ JOYO y SANDY JESUS GORDILLO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del articulo 19 ordinal 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 en su encabezamiento del Código Penal, de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Jueza A Quo, tomo en consideración el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es considerado un delito grave, al tratarse de la precalificación de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del articulo 19 ordinal 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 en su encabezamiento del Código Penal.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte del Juzgador del Tribunal de la recurrida, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Es preciso indicar, que en el presente caso, la Jueza del tribunal A Quo declaró con lugar la aprehensión flagrante de los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ JOYO y SANDY JESUS GORDILLO MARTÍNEZ, con fundamento en las actas que conforman el asunto principal signado con el N° KP01-P-2014-017523, específicamente de las Actas Policiales, la cual deja constancia de las circunstancias en que fueron detenidos los procesados, y de las evidencias incautadas, por lo que considera esta alzada que no existe la violación alegada por el recurrente del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

De lo anterior se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras la Jueza de Primera Instancia, fundamentó de manera coherente los hechos de la presentados en el derecho invocado, razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Señala la recurrente de autos como segundo motivo de apelación lo siguiente:
“…Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to., del artículo 447, del Código Orgánico
Procesal Penal; denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal; que señalan lo siguiente:
(Omisis)…
Siendo así que de una correcta interpretación de las normas transcritas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen de forma concurrente, los siguiente requisitos:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

Asimismo los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcan la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarle como medida de coerción cautelar extrema.
Sin embargo, como se ha citado en jurisprudencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, sentando la concurrencia de los presupuestos previstos por ley, estén íntimamente vinculados al fomus boni iuris y al periculum in mora, que no es otra cosa que la demostración de la existencia de un hecho relevante para el Derecho Penal, presentado de forma tal, que el Juez tenga el convencimiento de la posible responsabilidad penal del imputado, pero además lo suficientemente grave, como para presumir que por las resultas del mismo el imputado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de la justicia y, hacer incurrir en el tan temido retardo al proceso, bien por que se abstraiga de la esfera de su aplicación, o bien por que entorpezca abiertamente la investigación, la cual en el presente caso es imposible, por cuanto estamos en presencia de una persona que nada tiene que ver con los hechos investigativos que fueron plasmados en autos por los funcionarios actuantes. Ambos extremos o presunciones están reguladas por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cree la defensa que el Juez deberá motivar fundadamente su decisión, cumpliendo con las formalidades propias de la decisión, tal lo prevé el artículo 232 ejusdem, pero lamentablemente no se señalaron los elementos por los cuales considero el Juez necesario la aplicación de una medida de privativa de libertad.
Por lo manifestado anteriormente, ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código Adjetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente han de emerger de su sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, las cuales prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización.
Después de la vida, el bien o el valor más importante para el ser humano es la libertad, razón por la cual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable la libertad como regla en el proceso penal y, su restricción como excepción, por eso se regula la procedencia, límites y formalidades de la medida de privación judicial de libertad y, que considera la defensa no están dados en el presente asunto. Por lo cual puede aplicarse una medida menos gravosa que la aplicada en consideración a los elementos esgrimidos.
Al haberse pronunciado el Juez A quo, declarando la privativa de libertad del imputado, como le fue solicitado por el Ministerio Público, le coartó su derecho de permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal , más aún cuando se trata de delitos que deben ser investigados a profundidad, por lo que, solicito se le revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga una, medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Tomando en cuenta el planteamiento efectuado en esta segunda denuncia, considera oportuno esta alzada traer a colación lo establecido en el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas de coherción contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los Jueces y Juezas, de que el imputado o imputada pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Tomando en cuenta la presencia de estos delitos que le fueron precalificados a los procesados de autos, y la posible sustracción de los mismos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se desprende, que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

Denuncia la recurrente como tercer motivo de apelación, lo siguiente:
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 229 y 230 ejusdem, por cuanto, el Juzgador en su decisión en el Acta de Fundamentación de mis defendidos indica lo siguiente que se acoge la precalificación fiscal respecto a todos los delitos imputados , así como se decreta medida de privación Judicial de Libertad , por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP
En este sentido es menester destacar que el juez de Control en la decisión recurrida no aprecio o aplico erróneamente el contenido de los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
(Omisis)…

Considera la defensa que existe una errónea interpretación de los artículos aludidos por la honorable Juez, por cuanto, el artículo 229 afirma el estado de libertad y el artículo 230, se refiere a la proporcionalidad consagrada también en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia, límites y formalidades de la privación judicial de libertad, que sólo deben imponerse en el proceso penal excepcionalmente, como ¡o indica el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del imputado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella, si otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinará en un Juicio Oral y Público. La doctrina y jurisprudencia de los Derechos Humanos, como lo señala CASAL han fijado algunos criterios sobre esta materia que se resume de la siguiente manera:
“…No basta la solidez de las evidencias que comprometen a los acusados, ni la gravedad de los delitos para justificar el mantenimiento de la prisión provisional; con el paso del tiempo tienden a perder fundamentación las razones justificada de la prisión provisional, ya que jamás puede ser empleada la prisión provisional para anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad...”
Estamos en la Audiencia de presentación, en la cual, faltan una serie de actuaciones que practicar por el Ministerio Público y, que no se pueden dar por demostradas por adelantado como lo hace la ciudadana Juez en el presente caso, aunado al hecho de que indica que surge la presunción razonable del peligro de fuga, basándose en premisas falsas, dado que mi representado no tiene antecedentes penales, tiene arraigo dentro del Estado y no tiene medios de fortuna para evadirse, ni existen elementos dentro del proceso que lo hagan presumir. Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra también como se expreso supra que ha quedado evidenciado en el caso de marras la voluntad de este ciudadano de someterse al proceso al haberse presentado ante el Ministerio Público cada vez que fue requerido y en cuanto al peligro de obstaculización tampoco se ha materializado visto que no pudiere influir mis patrocinados no tienen acceso a elementos de pruebas, en consecuencia no pudiere influir en declaraciones de testigos u expertos , ni destruir modificar o alterar algún elemento probatorio , motivos por los que solicitamos se le revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al planteamiento efectuado en la presente denuncia, es preciso recordar que en capítulos anteriores, se resolvió lo relativo al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual donde se deja constancia las consideraciones tomadas por el Tribunal A Quo en la decisión impugnada, respecto a la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para su decreto, por lo que no asistiéndole la razón al recurrente de autos en cuanto a la presente denuncia, es por lo que se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237, 238, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de autos, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Laura Adams, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ JOYO y SANDY JESUS GORDILLO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 08/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ JOYO y SANDY JESUS GORDILLO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del articulo 19 ordinal 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 en su encabezamiento del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2045-017523, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 03 días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria

Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KP01-R-2014-000890
YBK/emyp