REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 30 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

ASUNTO:
KP01-O-2015-000061
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Simón Saavedra Hernández, en su condición de Representante Legal de la Victima ciudadana GLORIA BAZO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 1.407.610.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, a cargo de la Abg. Carolina Monserrat.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por presunta violación de las normas constitucionales establecidas en los artículos 7, 19, 26, 28 y 29 de la Carta Fundamental, cuando la Juez se negó a recibir las nuevas pruebas y el testimonio, tanto de AMINTA LARA y AMINEL JAUREGUI, que la acusadora y victima pidió al tribunal que le oyera como nuevas pruebas, en la causa principal signada con el N° KP01-S-2013-000830.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Junio de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por presunta violación de las normas constitucionales establecidas en los artículos 7, 19, 26, 28 y 29 de la Carta Fundamental, cuando la Juez se negó a recibir las nuevas pruebas y el testimonio, tanto de AMINTA LARA y AMINEL JAUREGUI, que la acusadora y victima pidió al tribunal que le oyera como nuevas pruebas, en la causa principal signada con el N° KP01-S-2013-000830; y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 02 en materia de Violencia Contra la Mujer), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 16 de Junio de 2015, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Mi mandante, que es de profesión educadora, de este domicilio, residenciada en la calle Páez N°47 en la urbanización Los Libertadores, Barquisimeto, Estado Lara, es víctima del delito de Secuestro, de Robo, Diversos fraudes, estafas y elaboración de documentos en perjuicio del estado venezolano, además de las lesiones psicológicas, acoso y hostigamiento, amenaza y otras formas de violencia, contenidas en los artículos 39, 40 y 41. Ademas, los delitos de secuestro, fraudes, estafas, robo, elaboración de documentos, entre otros, que dieron origen a la acusación privada, junto a la querella que tomó de base la denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual se acompaña contra el victimario EDUARDO BAZÓ, de Cédula de identidad N° V-15.777.545, de este domicilio. Queda plenamente demostrado en autos su Culpabilidad en tales hechos delictivos, confeso y convicto, según pruebas en autos del expediente S-13-830 (declaración del SENIAT la confesión, libre declarada ante los Tribunales en diversas ocasiones en ofensa a sus padres y a las victimas).

Consta que las Ciudadanas AMINTA LARA DE JAUREGUI y AMINEL KATIUSKA JAUREGUI LARA, fueron presentadas por la victima GLORIA BAZÓ TERAN, en calidad de testigo, ejerciendo su derecho constitucional, desarrollados en los artículos 311 y 326 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 108, 109 en sus ordinales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, resultan violadas las normativas constitucionales Artículo 7, 19, 26, 28 y 29 de la Carta Fundamental cuando la Juez se negó a Recibir las nuevas pruebas y el testimonio, tanto de AMINTA LARA y AMINEL JAIJREGUI, que la acusadora y victima pidió al tribunal que le oyera como nuevas pruebas; en razón de que la primera fue la enfermera de su hermano que le atendió en la casa de habitación de ella, y luego, se fueron con mi hermano ROBERTO BAZÓ a su apartamento que tenía en la Av. Lara, Edificio Tao. A su vez, AMINEL KATIUSKA JAUREGUI le acompañaba en razón del concubinato que tenía con el encausado de autos, EDUARDO BAZÓ. Podemos decir, que esta prueba nueva, que presenta la victima GLORIA BAZÓ TERAN, que presenta contra el encausado EDUARDO BAZÓ, tiene AUTENTICIDAD, INMEDL4TEZ, Y PROPIEDAD DE LA PRUEBA, por haber vivido y haber conocido las ofensas, maltratos y demás circunstancias, que bien lo explican en su correspondencia que dirigen ambas al Juez 2do de Juicio en fecha 13 de Mayo del corriente año. Entregándole parte de la documentación y particulares que comprometen gravemente la culpabilidad del encausado, EDUARDO BAZÓ, entre otras cosas, por la violencia que contra ellas aplico en vías de hechos y que ameritó la solicitud de enjuiciamiento contra el indiciado de autos, a quien denuncian en el expediente KPO2-V- 2013 V003938, que bien puede solicitar ésta alzada, para que se adminicule a las otras pruebas de violencia, si así lo considera conveniente, como demostración también de violencia contra la familia en la agresividad mantenida y manifiesta contra las mujeres por el victimario de esta casa.

El día 03 de Junio del corriente año, según se comprueba por el acta de juicio en el presente asunto que lleva el Tribunal de Juicio N°2, solicité de la titular de ese Tribunal un pronunciamiento razonado del Tribunal para admisión o rechazo de estas nuevas pruebas que presenta la víctima, y que a la vez en correspondencia del 13 de Mazo del corriente año por la negativa del Tribunal de recibirla, se le envió sin que hasta el momento, dicho Tribunal 2do de Juicio, hubiese manifestado en aceptarlas o no, para ser apreciadas en la sentencia definitiva.

El día 09 de Junio el presente año, a todo evento, ante la inexistencia de la decisión esperada, solicité las copias de las audiencias orales para pedir el amparo, como consta de las pruebas que acompaña, corriendo la eventualidad en la apelación manifesté al Tribunal mi deseo de que se fijaran las audiencias transcurridas como o han hecho los otros Tribunales, a los fines de la apelación, por lo cual, hacia la salvedad de disponerme a la apelación a todo evento. De acuerdo al criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia cuando establece: “Además, la misma naturaleza del procedimiento especial de amparo constitucional impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto. Ahora bien, por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria, no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio intersubjetivo, debido a que la materia del amparo constitucional es precisamente de Derecho Constitucional, y no de derecho civil, mercantil, transito, trabajo contenciosos administrativo, entre otros, por lo cual la contienda jurídica que emana como consecuencia de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados no puede ni debe seguir los tramites conocidos del juicio ordinario, ni tampoco los procedimientos especiales contenciosos.”

Como ustedes pueden apreciar Ciudadanos Jueces del Tribunal de Apelación, la acción de amparo procede siguiendo lo pautado en el artículo 5 y 7 de la Ley de Amparo, por las vías de hecho, abstenciones y omisiones que le estamos denunciando y que ameritan la reparación del derecho o garantía constitucional que nos asiste de manera rápida y sumaria, por ser unas actuaciones que denunciamos arbitrarias del Tribunal 2do de Juicio, que trasgrede también la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que la Constitución, teniendo efectos nulos tales actuaciones denunciadas, por no existir una decisión por la Juez ante el planteamiento de las pruebas que dentro de los ordinales 2, 3 y 4 del Artículo 6 encuadra en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enmarcado con lo establecido en los artículos 26, 27 y 29 de nuestra Carta Fundamental, ocurrimos ante su autoridad a fin de que se restablezca el equilibrio procesal y ordene oír la petición de admisión de la petición de las nuevas pruebas aportadas y procedentes por la víctima, GLORIA BAZÓ TERAN, en autos de justicia y amparo que esperamos de ustedes en 1a fecha de su presentación siendo la AGRAVIANTE la juez segunda de juicio CAROLINA MONSERRAT

Adjuntamos las copias de las pruebas que parcialmente fueron entregadas por la secretaria del Tribunal N° 2 de Juicio de esta jurisdicción, quedando pendiente otras solicitadas. El domicilio procesal es Calle Brión, casa N° 196, Urb. Los Libertadores, Barquisimeto, Edo. Lara.

Anexo
Auto certificando las pruebas Acto del Juicio Oral Continuado en donde se solicita la decisión del Tribunal conforme a la Constitución y las leyes procesales aplicables.

Correspondencia Aminta Lara de Jauregui

Correspondencia Arnineal Katiuska Jauregui Lara

Carta del acusador pidiendo pronunciamiento escrito y conforme al código orgánico procesal penal y a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, el mismo plantea que la presente acción de amparo, es por presunta violación de las normas constitucionales establecidas en los artículos 7, 19, 26, 28 y 29 de la Carta Fundamental, cuando la Juez se negó a recibir las nuevas pruebas y el testimonio, tanto de AMINTA LARA y AMINEL JAUREGUI, que la acusadora y victima pidió al tribunal que le oyera como nuevas pruebas, en la causa principal signada con el N° KP01-S-2013-000830.

Ahora bien, al refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.
(subrayado de esta Corte).

Aunado a ello es necesario destacar el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1242, Expediente 12-1288, de fecha 16/08/2013, bajo la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Por otra parte, observa la Sala que la sentencia accionada, dictada el 23 de agosto de 2012 por la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión dictada el 4 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que había declarado sin lugar la nulidad de la acusación fiscal y del escrito complementario de nuevas pruebas presentado extemporáneamente, por estimar que la sentencia impugnada en apelación “no es un auto ni una sentencia, ni es tampoco una incidencia tramitada en cuaderno separado” y que, contra dicha decisión, el apelante disponía no solo el recurso de revocación sino también el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, una vez culminado el juicio oral y público, pues todos los pronunciamientos realizados en la audiencia de juicio forman parte de la sentencia definitiva que se dicta al término de la misma, la cual no se había pronunciado en dicha causa penal y que, por tanto, la decisión apelada no se encontraba prevista en el catálogo de las decisiones impugnables del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observaba que le hubiese causado un agravio alguno al acusado.

Ahora bien visto que, en primer orden, en el caso sub júdice el punto controversial trata sobre la conformidad a derecho o no de la inadmisibilidad de un recurso de apelación sobre una decisión que declaró sin lugar una solicitud de nulidad formulada en la audiencia de juicio por el acusado ahora accionante, quien denuncia la violación de sus derechos constitucionales, considera la Sala preciso revisar las normas previstas en los artículos 180 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativas a las nulidades y a la apelación de autos, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 180: “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer
recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”. Destacado de este fallo.

Artículo 439: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar
por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativade libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. Destacado de este fallo.

A la luz de las normas citadas, en materia de nulidades tanto las decisiones que declaren con lugar la solicitud de nulidad, como aquellas que la declaren sin lugar son recurribles en apelación, con la única diferencia de que cuando el dispositivo de la sentencia apelada declare sin lugar la nulidad, la apelación se oirá en un solo efecto, es decir, el efecto devolutivo, que otorga a la alzada la competencia para conocer y decidir la misma; en consecuencia, su interposición no suspenderá la ejecución de la decisión apelada.

Asimismo se advierte que, contrario a lo señalado por la sentencia accionada, el artículo 447.7 de la norma procesal penal prevé el supuesto de la apelación contra las decisiones que expresamente la ley establece, como es el caso de aquella que declara sin lugar la nulidad solicitada, de conformidad con el artículo 180 eiusdem.

De allí que, resulta admisible la apelación interpuesta por el accionante contra la decisión dictada el 4 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que había declarado sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y del escrito complementario de nuevas pruebas presentado extemporáneamente por el Ministerio Público.

En este sentido, se aprecia que la sentencia accionada, dictada el 23 de agosto de 2012 por la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante violó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al dictar una decisión contraria a derecho que se materializó en la privación de la segunda instancia, pretendida mediante el ejercicio del recurso de apelación, previsto expresamente en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, negándole la posibilidad de que la alzada se pronunciara sobre las denuncias en las cuales fundamentó su pretensión recursiva, lo cual constituye una lesión al debido proceso que, en consecuencia, vulneró el derecho a la defensa del acusado hoy accionante.

Adicionalmente, advierte la Sala que, asimismo, la referida Corte de Apelaciones erró al señalar al accionante que disponía de la revocación de la sentencia apelada pues, según el artículo 436 de la norma procesal penal, este mecanismo de impugnación sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los haya dictado examine nuevamente el asunto y se pronuncie al respecto, el cual como es evidente no aplica al caso de autos, por lo que se le hace un llamado de atención para que en futuros casos evite incurrir en este tipo de desacierto jurídico, que no contribuyen con la correcta administración de justicia y generan inseguridad jurídica en el justiciable.

En este orden de ideas, esta Sala considera necesario aclarar a la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que, según lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que dicte el Tribunal son emitidas mediante sentencias para absolver, condenar o sobreseer, mediante autos para resolver cualquier incidente y mediante autos de mera sustanciación para ordenar el proceso, lo que conduce a afirmar que, en el caso bajo análisis, la decisión objeto de apelación constituye un auto por el cual el Tribunal de Juicio se pronunció sobre la solicitud de nulidad propuesta por la defensa del acusado hoy accionante. De allí que se le sugiere estar atento y evitar no incurrir en este tipo de inconsistencias, que inducen al error y, por ende, desdicen de la obligación del juez de conocer el derecho y dictar fallos ajustados a la norma jurídica…”

Tomando en cuenta el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene oportunidad de agotar la vía ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de la decisión de la Jueza a quien señala como agraviante.

Así las cosas, luego de haber examinado las jurisprudencias anteriores, así como el escrito presentado por el Abg. Simón Saavedra Hernández, en su condición de Representante Legal de la Victima ciudadana GLORIA BAZO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 1.407.610, considera esta Instancia Superior, que el accionante cuenta con una vía ordinaria idónea para hacer valer lo que hoy denuncia por vía de amparo, como lo es el de intentar un recurso ordinario de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y así obtener la revisión y adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos; alternativas estas ordinarias que debe agotar el accionante, y siendo que, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a caso extremos, de manera directa, inmediata y flagrante violación de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, la acción de amparo constitucional no es, por consiguiente, el medio indicado para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de merito; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por Abg. Simón Saavedra Hernández, en su condición de Representante Legal de la Victima ciudadana GLORIA BAZO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 1.407.610, por presunta violación de las normas constitucionales establecidas en los artículos 7, 19, 26, 28 y 29 de la Carta Fundamental, cuando la Juez se negó a recibir las nuevas pruebas y el testimonio, tanto de AMINTA LARA y AMINEL JAUREGUI, que la acusadora y victima pidió al tribunal que le oyera como nuevas pruebas, en la causa principal signada con el N° KP01-S-2013-000830; ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión y la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria,

Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-O-2015-000061
YBK/emyp