REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000064.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009092.
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Carmen Vale Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano FREDDY ALY GONZÁLEZ BARRIOS.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 22/01/2014 y fundamentada en fecha 12/02/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FREDDY ALY GONZÁLEZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Carmen Vale Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano FREDDY ALY GONZÁLEZ BARRIOS, contra la decisión dictada en fecha 22/01/2014 y fundamentada en fecha 12/02/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FREDDY ALY GONZÁLEZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Junio de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin, en su carácter de Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Junio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-009092, interviene la Abg. Carmen Vale Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano FREDDY ALY GONZÁLEZ BARRIOS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20/03/2015, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 26/03/2015, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 29/06/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13/03/2014 día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio público, hasta el día 17/03/2014, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(Omisis)…
Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 22 de Enero del 2014 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 2.37 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Omisis)…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTÍSTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
(Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito: HOMICIDIO CALIFICADO establecido en el Artículo 406 numera (sic) 1 del código penal.
(Omisis)…
Miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público presenta solamente el dicho de los funcionarios actuantes, más no presentó testigos presénciales de los hechos; es por lo que llama la atención a esta Defensa Técnica, como pretende probarse que mi representado fue el actor o participe de dicho delito, como tener la certeza de que la evidencia colectada sea la misma encontrada en el sitio del suceso; es por lo que esta defensa considera que no existen elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna a mi representado, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
(Omisis)…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano: FREDDY ALY GONZALEZ BARRIOS y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 22/01/2014 y fundamentada en fecha 12/02/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FREDDY ALY GONZÁLEZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
Señala la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público presenta solamente el dicho de los funcionarios actuantes, más no presentó testigos presénciales de los hechos; es por lo que llama la atención a esta Defensa Técnica, como pretende probarse que mi representado fue el actor o participe de dicho delito, como tener la certeza de que la evidencia colectada sea la misma encontrada en el sitio del suceso; es por lo que esta defensa considera que no existen elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna a mi representado, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
(Omisis)…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios…”
Verificado como ha sido el planteamiento efectuado por la recurrente de autos, es importante para esta alzada señalarle a la misma, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputados, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Así las cosas, es necesario transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador dejó previamente establecidos los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la norma antes transcrita, se infiere que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…CUARTO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha el día 24 de enero de 2011 en horas de la madrugada la ciudadana ANGELICA MARIA PERAZA LUCENA, Cédula de Identidad Nº 24.394.568, se encontraba en compañía de los ciudadanos FREDDY ALY GONZALEZ BARRIOS, Cédula de Identidad Nº 24.354.665 y BULLONES PEREZ GERALDI DEL CARMEN, Cédula de Identidad Nº V- 22.182.984, en el Balneario El Manguito, carretera principal vía caserío El Bombón, Parroquia Juárez, de la Población de Río Claro, Municipio Iribarren, cuando el ciudadano FREDDY, antes identificado, comenzó a discutir con la ciudadana ANGELICA, por que ella le reclamaba porque él andaba con la ciudadana GERALDI BULLONES, posteriormente se fueron a conversar hacia la parte alta del río, ocasionándole herida contusa de 4 centímetros de longitud en la región parietal derecha, dos heridas contusas de 2 y 3 centímetros de longitud en la región occipital izquierda. Herida superficial en la región lateral izquierda del cuello de 2 centímetros de longitud en la región occipital izquierda. Herida superficial en región lateral izquierda del cuello de 2 centímetros de longitud. Herida contusa en la mejilla izquierda de 2 centímetros de longitud y amarrándola con alambre de púa en sus extremidades. Al pasar cuarenta minutos la ciudadana GERALDI BULLONES, observa que el ciudadano FREDDY GONZALEZ, venia con el pantalón mojado y sin franela con el pecho y las manos llenas de sangre, manifestándole a GERALDI, que había matado a ANGELICA PERAZA, y que no fuera a decir nada por que la mataría a ella y a su familia. Posteriormente ese mismo día el ciudadano FREDDY GONZALEZ Y GERALDI BULLONES, se fueron al Estado Trujillo a la casa del padre del FREDDY de nombre FREDDY JOSE.-
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las diligencias de investigación urgentes y necesarias practicadas, a saber:
.- Acta de Investigación Penal de fecha 13/02/2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES II YILBE CASTAÑEDA, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el que se deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de la funcionaria DANIELA PEREIRA adscrita al servicio de emergencia 171 Lara, quien manifestó que en el Balneario El Manguito, carretera principal vía caserío El Bombón, Parroquia Juárez de la Población de Río Claro, Municipio Iribarren, se encuentra sepultado el cadáver de una persona de sexo femenino que en vida respondía al nombre de PERAZA LUCENA ANGELICA MARIA, Cédula de Identidad Nº V- 24.394.568, y de haberse trasladado en compañía de los funcionarios Detectives EMISAEL GOMEZ Y DAGNALIS MUJICA, hacia el referido lugar a los fines de conformar dicha información, dejando constancia de la vestimenta y características del occiso.-
.- Inspección Técnica signada con el Nº 0196-11 de fecha 13/02/2011 suscrita por los funcionarios DETECTIVE DADNALIS BRICEÑO Y YILBER CASTAÑEDA, en la dirección el Balneario El Manguito, carretera principal vía caserío El Bombón, Parroquia Juárez de la Población de Río Claro, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que se deja constancia de la vestimenta, características fisonómicas, posición y heridas presentada en el cadáver y del sitio del suceso.-
.- Reconocimiento Técnico del Cadáver, signada con el Nº 0197-11, de fecha 13/02/2011 suscrita por los funcionarios DETECTIVE DADNALIS BRICEÑO Y YILBER CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto, realizada en la morgue del cementerio Municipal de Barquisimeto, en la que se deja constancia de las características fisonómicas de la occisa PERAZA ANGELICA MARIA, Cédula de Identidad Nº V- 24-394.568, y la heridas presentadas.
.- Certificado de Defunción Nº 000018, suscrito por el abg. DIRSO LEOMAR SILVA FRIAS, Registrador Civil de la Parroquia Juárez Municipio Iribarren del Estado Lara, quien certifica que el día 13/01/2011 falleció ANGELICA MARIA PERAZA LUCENA, a las ocho de la mañana en el sector GUAYAMURE, Parque el Manguito Rió Claro del Estado Lara.-
.- Protocolo de Autopsia, Nº 172-11 de fecha 18/0272011 suscrito por el funcionario JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, Cédula de Identidad Nº V- 2.595.228, al cadáver de la ciudadana que en vida respondía al nombre de PERAZA LUCENA ANGELICA MARIA.-
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en el hecho objeto de la presente, tomando en consideración:
.- Acta de Entrevista del ciudadano LINAREZ LUCENA JOSE MARTIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.530.350, quien relata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, los siguiente: … “ Resulta que el día de hoy recibí un mensaje de texto de parte de una compañera de trabajo de nombre WILERMA VALLES, en el cual me informo que habían encontrado el cuerpo sin vida de mi hermana ANGELICA MARIA PERAZA LUCENA, en el sector el maguito, razón por la cual me dirigí hacia el citado lugar y efectivamente corrobore que era el cuerpo de mi hermana el cual se encontraba en estado avanzado de putrefacción y sospecho que la mataron unos ciudadanos de nombre FREDDY BARRIOS, CARLOS BULLONES, ALDO FUENTES ELOY PEROZO, TITO JOSE TORREALBA y la ciudadana ILDA y otra ciudadana al cual conozco como LA BEUBY BULLONES ya que ellos tenían problemas con mi hermana personales y los mismos la habían amenazado de muerte en días anteriores.-
.- Acta de Entrevista correspondiente al ciudadano JHOAN CARLOS BULLONES, Cédula de Identidad Nº V- 17.962.873, quien manifestó: (omissis) posteriormente el día 24 de enero de 2011 cuando me iba a trabajar en horas de la mañana LA BEBY Y FREDDY, se montaron en el rapidito (taxi) donde yo venia hacia acá a Barquisimeto, es cuando ellos me dijeron que habían matado a ANGELICA pero yo no les creí ya que pensaba que estaban ebrios todavía, cuando llegamos aquí a Barquisimeto, ellos se bajaron en la carrera 22 donde culminan los rapiditos y se fueron en una buseta hacia la dirección del Terminal, posteriormente el día 25/01/2011 yo me fui a los valles del Tuy ya que tengo a mi mujer embarazada y regrese el día 01/02/2011 ya que había comentarios de que yo me había ido con ANGELICA para Caracas y que estaba conmigo, hasta el día de ayer 13/02/2011 que me doy cuenta por la prensa de que ella estaba muerta…”
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado en el que se pierde la vida de un ser humano, uno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado presenta conducta predelictual, en el cual tiene orden de aprehensión por otro tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de lo que se evidencia su desapego a los procesos que se le siguen, de igual forma, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, se presume legalmente el peligro de fuga, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, motivo por el cual, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FREDDY ALY GONZALEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.354.664, la cual deberán cumplir en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA…”
En este mismo orden de ideas, quienes suscriben, evidencian que el Juzgador A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos, lo cual dejó plasmado en la decisión hoy objeto de revisión por esta Instancia Superior, indicando que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, igualmente consideró el Tribunal A Quo, contrario a lo alegado por la Defensora recurrente, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano.
Así las cosas, y en lo que respecta al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado, está referido a: HOMICIDIO CALIFICADO previsto en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, siendo este delito grave, puesto que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, como es el derecho a la vida, derecho este que se encuentra amparado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cuál prevé una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza del Tribunal A Quo.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Carmen Vale Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano FREDDY ALY GONZÁLEZ BARRIOS, contra la decisión dictada en fecha 22/01/2014 y fundamentada en fecha 12/02/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FREDDY ALY GONZÁLEZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-009092, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000064
YBK/emyp