REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KJ01-X-2015-0000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-003253
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, presentada por el Abg. Argenis Catalino Escalona Cortez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos REIBER FERNANDEZ, CRUZ MARIO FLORES y JAIRO TORRES RODRIGUEZ, contra el Abg. Saúl Alberto Parra Torres, en su condición de Juez Suplente de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
PRELIMINAR
Se recibe en fecha 01 de Junio de 2015, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada el Abg. Argenis Catalino Escalona Cortez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos REIBER FERNANDEZ, CRUZ MARIO FLORES y JAIRO TORRES RODRIGUEZ, contra el Abg. Saúl Alberto Parra Torres, en su condición de Juez Suplente de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El Abg. Argenis Catalino Escalona Cortez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos REIBER FERNANDEZ, CRUZ MARIO FLORES y JAIRO TORRES RODRIGUEZ, señalan en su escrito de recusación lo siguiente:
“…UNICO: Esta defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 cardinal 8°, procede RECUSARLO, por estar incurso en lo dispuesto en el dispositivo antes citado, en basé las siguientes consideraciones:
a- El juzgador sub examine, decide acordarle a la representación fiscal vigésima Novena, la prueba anticipada de declaración o entrevista de la supuesta victima (identificada en los autos), por hipótesis o entrevista de que su declaración como testigo en la fase ulterior del debate oral y público, no podrá rendirla, por temor a represalias por parte de los funcionarios investigados, y que ello se convertiría en riesgo. Comentario: El Ministerio Público, en esta hábil jugada, dejó entrever su ventaja desleal y su mala fe, puesto que no podría evitar el careo de testigos que tambien forma parte de la actividad probatoria de la fase final o debate oral y público; pero, aún así, el juzgador desliza su parcialidad, y acuerda la práctica de la prueba anticipada solicitada por la vindicta pública, a pesar de la oposición efectuada por esta representación privada y que constan en el acta levantada al momento de la audiencia de presentación de los encartados.
b- Pero no quedó allí, la parcialización, se llenó de fuerzas el juzgador recusado, y logra solapadamente, que se supone es una prueba para que participe solamente la victima, la cual si debe estar presente, pero no requería la presencia de los encausados, pero la sumisión del juzgador, lo llevó a traer manus militari, a los patrocinados y se dieron incidencias, en tal acto probatorio anticipado, que había advertido esta defensa privada, como una posible sospecha de reconocimiento de los encartados, por parte de la supuesta victima, como en efecto sucedió.
c- Esta defensa, en virtud del principio de igualdad procesal de las partes, y con la firme idea de que no quedara ilusoria, las pruebas del allanamiento clandestino de los funcionarios castrenses; solicitó la prueba anticipada consistente en una Inspección Judicial, para dejar en claro, no solo el allanamiento ilegal, tesis de nulidad absoluta esgrimid por todos los defensores, sino también, para dirimir la firmeza de la tesis de la implantación de evidencia y del falso testimonio, pero para sorpresa de la práctica forense, el juzgador, se limita a declarar inadmisible, la propuesta de esta representación, y deja ilusoria la práctica de esta elemental prueba, y pone en desventaja a la defensa de los encausados. Debe alegar esta defensa, que la inspección judicial “Es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia, para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera”. Siendo ellocierto, esta mala praxis forense, deja indefensos a los encartados y de la imparcialidad del juzgador.
d- De igual manera, y en una subrepticia jugada de la Fiscalia Vigésima Novena, se realiza una orden de aprehensión de otros tres (3) funcionarios policiales del estado Lara, y se realiza la audiencia especial, con otro Tribunal de Control, lo cual ameritaba una Regulación de la Competencia, la cual fue solicitada por este Procurador, y hasta la presente fecha o ha sido resuelta por el recusado.
Todo lo anterior, no deja espacio a esta defensa técnica para ingenuamente pensar en la imparcialidad del recusado, y procede entonces, a RECUSARLO EXPRESAMENTE, en base al dispositivo legal antes enunciado, solicitando el desprendimiento inmediato del conocimiento del presente asunto, y que en la distribución del mismo, sea enviado a conocimiento del Juzgado Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, asunto KP01-P-2015-003819…”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez recusado Abg. Saúl Alberto Parra Torres, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…ACTA DE CONTESTACION DE RECUSACIÓN
Corresponde a este Tribunal pasar dar Contestación respecto a solicitud de, en fecha 22 de mayo de 2015, en horas de la mañana. Ahora bien, vista la solicitud de la defensa antes referido, considera este juzgador, que no me encuentro incurso, en ninguna de las causales de recusación que establece el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la referida solicitud es manifiestamente infundada, toda vez que en la misma señala para recusarme el Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, causal N° 8, la cual establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”, sin establecer en que consisten esos motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez de Control N° 1, pues realmente no existen para este Tribunal tales motivos graves, que alude dicha defensa, podemos observar en el Sistema Juris, que este Tribunal se aboca al conocimiento de a presente causa en fecha 21-04-2015 que en esa misma fecha se celebra audiencia de presentación de imputados contra sus defendidos.
Señala además el recusante (defensa) que el recusado ha ido demostrando un interés de parcialidad hacia la Vindicta Pública, al acordar una prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público acordada por el Tribunal “a pesar de la oposición de la defensa”. Posteriormente alude que no quedó allí la parcialidad del recusado al “traer a los justiciables a la prueba de la práctica anticipada que se supone es una prueba para que participe solamente la víctima la cual si debe estar presente pero no requería la presencia de los encausados”. Además la defensa alega el principio de igualdad procesal de las partes y con la firme idea de que no quedara ilusoria las pruebas de allanamiento clandestino, de los funcionarios castrenses, solicitó la prueba anticipada consistente en una Inspección Judicial para dejar claro no solo el allanamiento ilegal, tesis de nulidad absoluta esgrimida por los defensores, si no para esgrimir la firmeza de implantación de evidencia y del falso testimonio. De igual manera manifiesta la defensa que se realiza una orden de aprehensión de otros tres (03) funcionarios policiales y se realiza una audiencia especial con otro Tribunal de Control la cual fue solicitada por el mismo y hasta la presente fecha no ha sido resuelta por el recusado. Todo lo anterior no le deja espacio a la para ingenuamente pensar en la imparcialidad del resultado y procede a Recusarlos expresamente en base al dispositivo legal enunciado solicitando el desprendimiento inmediato del conocimiento del presente asunto y que en la distribución del mismo sea enviado a conocimiento del juzgado Segundo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, asunto KPO1-P- 2015-003819
Con respecto a este planteamiento paso a dar contestación a lo allí expresado; el recusante señala que el juzgador ha demostrado un interés de parcialidad hacia el Ministerio Público, concediéndole la práctica de una prueba anticipada, a pesar de la oposición de la defensa, siendo este señalamiento cierto pues, es necesario indicarle a el recusante (defensa) que el artículo 289 del código Orgánico Procesal faculta al Juez en acordar o no la practica de lo solicitado, y toda vez que en este caso quien aquí Juzga lo consideró necesario acordó la practica de la misma sin dilaciones. Aprovechando la oportunidad de que el Tribunal estaba debidamente constituido y todas las partes del proceso presentes en la sala de audiencias llevándose acabo con la absoluta transparencia e imparcialidad, el acto admitido por este Despacho acción que me caracteriza para todos las audiencias y demás actos procesales que se ventilan en este Tribunal.
Señala en su escrito el Recusante que el recusado se llenó de fuerzas y logra traer solapadamente a los justiciables a la practica de la prueba anticipada que se supone es una prueba para que participe solamente la víctima, ¡a cual si debe esta presente pero no requería la presencia de los encausados. Debo responder a este Señalamiento, que esa prueba anticipada se llevó a cabo siguiendo lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico procesal penal y que a estas alturas no debemos los profesionales del derecho estar suponiendo como Jo indica la defensa de cómo vamos a hacer las cosas mucho menos tratándose de un acto procesal que sencillamente esta estipulado en la norma adjetiva penal e indica la forma o manera como puede ser llevada a cabo aunado al hecho de que esta prueba o este acto procesal tiene pleno valor probatorio en las mismas circunstancias en que pudiera llevarse a cabo en un eventual juicio. Tal como fue informado antes de dar inicio al acto a las partes en la sala al informarles que ese acto tiene la misma consecuencia jurídica que puede tener la declaración de una víctima en fase de juicio y que surte los mismos efectos en el proceso y debe celebrarse bajo las mismas circunstancias conforme a nuestra norma adjetiva Penal. Señala la defensa que solicitó prueba anticipada consistente en una Inspección Judicial. Respecto a este particular es deber de este Juzgador indicarle al defensa que en su debida oportunidad se le dió respuesta y se le insta una vez mas a utilizar los canales regulares que permitan llevar a cabo y a feliz término la investigación haciéndole el recordatorio que el desarrollo de la investigación posee como órgano rector al Ministerio Público, la defensa deberá solicitar ante tal organismo la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias y en caso de negativa de la misma, podrá recurrir al órgano Judicial a los fines de que se ejerza de ser necesario control de la prueba. Respecto a la realización de una audiencia especial por otro Tribunal y la solicitud de la defensa de regulación de competencia. Debo responder que si bien es cierto que existe un Tribunal que conoció de una audiencia por ¡a captura de unos ciudadanos presuntamente involucrados en el mismo hecho punible es de hacer del conocimiento que existe un procedimiento procesal interno respecto a las solicitudes y procedimientos que ingresan al Circuito Judicial del estado Lara Tribunal, sin embargo del mismo modo me permito informarle que durante el desarrollo de la investigación pude sugerir al Ministerio público que solicite la acumulación de las causas por tratarse de los mismos hechos las mismas personas involucradas sin embargo me permito recordarle que como acto procesal conocido en las pimeras lecciones de Pre-grado se nos enseña que lo accesorio sigue a lo principal y no lo contrario.
Pues todos esos argumentos esgrimidos por el solicitante, tan vagos, sin sentido, es por lo que considera este Juzgador, no estar incurso en ninguna de las causales, del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Recusación la cual esta manifiestamente infundada, puesto que ello sentaría un precedente, que al no estar conforme una de las partes con una decisión, denunciarían al Juez temerariamente solo con la voluntad de buscar una inhibición o reacusación, esto con el objeto de utilizar tácticas dilatorias, de mala fe, de falta de ética, considerando quien juzga que este escrito es inoficioso esos argumento no son valederos, ya que como dije anteriormente ya que en ningún momento se ha demostrado ni habrá parcialización alguna hacia ninguna de las partes
Con respecto a este señalamiento y realmente como dije anteriormente este Tribunal el cual represento, ha demostrado mucho respeto y consideración con todas las partes en todas sus audiencias y en todos los actos procesales, entiéndase Víctimas, imputados, Fiscales, Defensas Pública y Privadas, pues siempre me caracteriza la objetividad, transparencia e imparcialidad, para con todos, apegado a nuestra Constitución nacional y las leyes vigentes en nuestra legislación.
A todo Evento, por las razones expuestas RECHAZO LA RECUSACIÓN interpuesta en mi contra por considerar no estar incursa en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito muy respetuosamente a la Digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara se declare SIN LUGAR la recusación planteada en contra de mi persona por la defensa. Igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la referida ley, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones a otro Juez de Control, a los fines que siga conociendo de la presente causa. Compúlsese lo actuado, Remítase a la corte de Apelación de este Estado la presente incidencia a los fines de su Resolución. Es todo”, Terminó, se leyó y conforme firma…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal, que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), Nº 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
“…La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232)…”
En el caso de estudio, esta Sala observa que el Abg. Argenis Catalino Escalona Cortez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos REIBER FERNANDEZ, CRUZ MARIO FLORES y JAIRO TORRES RODRIGUEZ, invoca como motivo de la recusación la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a:
“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
Sin embargo, el recusante obvio, que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración.
No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba objetiva por el recusante, que logre demostrar que la conducta del juez recusado se encuentre comprometida, por lo que cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Por lo que considera esta Sala, que lo alegado por el Abg. Argenis Catalino Escalona Cortez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos REIBER FERNANDEZ, CRUZ MARIO FLORES y JAIRO TORRES RODRIGUEZ, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad del Juez recusado Abg. Saúl Alberto Parra Torres, en su condición de Juez Suplente de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular del Juez A Quo, en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abg. Argenis Catalino Escalona Cortez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos REIBER FERNANDEZ, CRUZ MARIO FLORES y JAIRO TORRES RODRIGUEZ, contra el Abg. Saúl Alberto Parra Torres, en su condición de Juez Suplente de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. Argenis Catalino Escalona Cortez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos REIBER FERNANDEZ, CRUZ MARIO FLORES y JAIRO TORRES RODRIGUEZ, contra el Abg. Saúl Alberto Parra Torres, en su condición de Juez Suplente de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación al Juez recusado y al recusante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 08 días del mes de Junio del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Ososrio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KJ01-X-2015-000002
YKM/emyp