REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001006

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001006

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 11 de Junio de 2015, impuesto al ciudadano: GILBERTO ANTONIO LOPEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.418.857, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 20-08-66, de 48 años, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: Vía a Tamare, sector lechosa, a 500 metros de la escuela, casa de color rojo, rancho, Municipio Mara, El Mojan, Kilómetro 32 Estado Zulia teléfono 0426-9567662. Y a tal efecto observa:

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la GNBV, Destacamento Nº 122, Comando de Zona Nº 12, Tercera Compañía, Punto Fijo, Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, el cual plasmaron en Acta de Investigación Policial (folio 04) de fecha 09 de junio de 2015, signada con el Nº 0439-2015, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo Art. 373 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial para los delitos menos graves, art. 363 del COPP y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS, por la taquilla de presentación de este Tribunal. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: GILBERTO ANTONIO LOPEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.418.857. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, de conformidad con el articulo 111 de la Ley de Desarme. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO Especial para los delitos menos graves. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS, por la taquilla de presentación de este Tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA