REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001009
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001009
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION (ACORDADA)
Visto el escrito presentado por la Abogada INGRID CAROLINA GOMEZ SOCORRO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual Solicita se decrete la APREHENSION del ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxx, Titular de la Cédula de Identidad Nº xxxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se les atribuye la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público señala que en fecha 06 Junio de 2015, recibió actuaciones relacionadas con el expediente signado con el Nº K-15-0076-00531, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carora, quien remite actuaciones de la cual se desprende las Lesiones de la ciudadana LARIMAR DEL CARMEN CAMACARO VASQUEZ.
Asimismo se realizaron las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-06-2015.
2.- Acta de Entrevista de fecha 06-06-2015 a la ciudadana: C.V.L.C.
3.- Acta de Inspección técnica de fecha 06-06-2015.
4.- Acta de Entrevista de fecha 06-06-2015 a la ciudadana: C.V.L.S
6.- Constancia Medico de fecha 06-06-2015 a la ciudadana: LUISANNA CRESPO VASQUEZ.
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa este Tribunal encuentra Acreditado la existencia de:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVAD, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
2.-Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Titular de la Cédula de Identidad Nº xxxxxxxxxxxxxx, ha sido el autor o partícipe del delito de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVAD, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y las mismas quedaron plasmadas anteriormente como son:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-06-2015.
2.- Acta de Entrevista de fecha 06-06-2015 a la ciudadana: C.V.L.C.
3.- Acta de Inspección técnica de fecha 06-06-2015.
4.- Acta de Entrevista de fecha 06-06-2015 a la ciudadana: C.V.L.S.
5.- Reconocimiento Medico de fecha 06-06-2015 a la ciudadana: LUISANNA CRESPO VASQUEZ.
3.- existe la Presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del delito, y visto el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles cuya pena privativas de la libertad, cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, aunado al hecho de que el referido ciudadano se encuentra solicitado por varios Tribunales del Estado como: Por el 1.-) Tribunal de Ejecución de Barquisimeto Expediente KP01-P-2008-1052, 2.-) Tribunal de Control Nº 11 Carora Expediente KP11-P-2014-000094, por el delito de Homicidio. 3.-) Tribunal de Control Nº 12 Carora, Expediente KP11-P-2014-0000160, por el delito de Homicidio, siendo que estos delitos la pena en su límite superior es de Diecisiete (17) Años de Prisión y siendo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Once de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debe DECRETAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano: XXXXXXXXXXXXX, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVAD, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: ORDENES DE APREHENSIÓN del ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Titular de la Cédula de Identidad Nº xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Titular de la Cédula de Identidad Nº xxxxxxxxxxxxxx. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los once (11) días del mes de junio del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA