REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001015
ASUNTO: KP11-P-2015-001015
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 12 de junio de 2015, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRAY REINALDO BLANCO BRIZUELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.408.749, fecha de nacimiento: 15-02-92, edad 23 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: 04 grado, de profesión u oficio: Carpintería, domiciliado, valencia parcela el socorro, calle la redoma, casa 123, punto de referencia la licorería el gordo, teléfono 0426-4436051. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 12/06/2015, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRAY REINALDO BLANCO BRIZUELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.408.749, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Consta en Acta de investigación Penal Nº 0444-2015 (folio 5) que el día 10 de junio de 2015, Funcionarios, adscrito a la GNBV, Destacamento Nº 122, Comando de Zona Nº 12, quienes dejan constancia que el día 10 de junio , siendo las 10:50 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje, cuando se recibió llamada telefónica, perteneciente del cuadrante (P-04), indicando que un ciudadano de contextura delgada, cabello color negro, el día anterior había robado presuntamente a un ciudadano en la Población de Quebrada Arriba, y se dirigía en una Unidad de Transporte Público hasta la ciudad de Carora, es por lo que se trasladan hasta el Sector Las Palmitas, al frente del Parque Acuático, donde proceden a instalar un Punto de Control, con la finalidad de revisar a las Unidades de Transporte Publico, para dar con la captura del presunto ciudadano, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, observan un vehículo de transporte público, marca Ebro, Tipo Mini Bus, , perteneciente a la Línea Quebrada Arriba, , se le indica al ciudadano conductor que es estacione al lado derecho de la Vía y al efectuar la revisión a los pasajeros uno de los mismo, de piel blanca, llevaba un bolso tipo escolar el cual tomo una actitud nerviosa, los funcionarios le indican que sería objeto de una inspección corporal, no le encuentra nada adherida a su cuerpo, pero el bolso que portaba dicho ciudadano, le incautan la cantidad de 100 billetes de 100 bolívares, para un total de 10.000 bolívares, 280 billetes de papel moneda de 50 bolívares cada uno, para un total de 14.000 bolívares, 282 billetes de papel moneda de de billetes de 20 bolívares C/U, para un total de 5640 bolívares y 36 billetes de papel moneda de de 10 bolívares C/U, para un total de 360 bolívares, al preguntarle por la procedencia del dinero el mismo indicó que era carpintero, y era el pago por su trabajo y que se trasladaba hasta la ciudad de Valencia, ya que se estaba presentando mensualmente ante los Tribunales de esa Ciudad, por el delito de Drogas, quedando identificado dicho ciudadano como: FRAY REINALDO BLANCO BRIZUELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.408.749, quedando detenido y puesto a la orden de lña Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado FRAY REINALDO BLANCO BRIZUELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.408.749, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano FRAY REINALDO BLANCO BRIZUELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.408.749, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. Notifíquese alas partes.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA