REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 03 de Junio de 2015.
204º y 156º

ASUNTO: KP11-D-2012-000001

AUTO DE FUNDAMENTACION DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 02-06-2015, a favor de los jóvenes1 RESERVADO cedula de identidad Nº RESERVADO Y 2.- RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO , en la que se les ratifico la sanción no privativa de libertad.

I
DE LA AUDIENCIA.

Hoy en la Ciudad de Carora, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Ejecución presidido por la Jueza Abg. MILAGRO LOPEZ, la Secretaria de Sala Abg. MARILU PATIÑO y el Alguacil de SALA DORIS DURAN; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS de los Jóvenes sancionados 1.- RESERVADO cedula de identidad Nº RESERVADO Y 2.- RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO . Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: 1.- RESERVADO cedula de identidad Nº RESERVADO Y 2.- RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº, RESERVADO la Defensa ABG. IRENE CAMACARO, igualmente presente el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Jean González. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral. Acto seguido el Tribunal de Control le impone a los Sancionados de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial específicamente en los Artículos 531 y le explica el motivo de la Audiencia que consiste en revisar el cumplimiento de las Medidas Sancionatorias a RESERVADO cedula de identidad Nº RESERVADO a quien en fecha 24-03-2015 en audiencia de revisión de medida se le ratifico la sanción de reglas de conducta la cual consiste en las siguientes obligaciones de hacer y no hacer 1.-Mantenerse trabajando, debiendo traer las respectivas constancias de trabajo. 2- No verse involucrado en otros hechos delictivos de una u otra naturaleza. 3.- No reunirse con personas de dudosa reputación. 4.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal 5.- No portar ningún tipo de armas de fuego o facsímil 6.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas se deja constancia que en fecha 7 de abril de 2015 remitieron Dictamen pericial toxicológico el cual riela al folio 40,41,42,y 43 del laboratorio criminalística Nº 12 de la Guardia Nacional resultando positivo para consumo de marihuana a quien se le ratifico las reglas de conducta por el lapso restante faltándole a la presente fecha 2 meses y a RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO visto que se encontraba suspendido el cumplimiento de la sanción y por cuanto en fecha 24-03-2015 se le ratifico las reglas de conducta por el lapso de 9 meses por haber culminado el servicio militar por lo que se reapertura en esa fecha el cumplimiento de la sanción , se deja constancia que a los folios 37, 38 y 39 cursa Dictamen pericial toxicológico el cual riela al folio 40,41,42,y 43 del laboratorio criminalístico Nº 12 de la Guardia Nacional resultando positivo para el consumo de marihuana. Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Defensa quien expone :Visto que si bien es cierto que el examen salió positivo ellos han cumplido con las demás obligaciones impuestas por el tribunal han sido constantes en consignar carta de trabajo, esta defensa solicita se tome en consideración el cumplimiento que han tenido de las constancias de trabajo y del trabajo comunitario, respecto a Juan el cumplió los seis meses de servicio comunitario consignándose constancia de trabajo y residencia en fecha 27-05-2015 y el 14-11-2013 se él ceso el servicio comunitario. Respecto a RESERVADO se le modifico el servicio comunitario por libertad asistida en fecha 09-10- 2014 por el lapso de seis meses y en fecha 24-03-2015 se consigno constancia que consta de asistencia a charlas y trabajo comunitario en la iglesia comunidad Cristiana Casa de oración, quedando pendiente esta defensa en consignar constancias de trabajo y constancia de culminación de la libertad asistida. Respecto a Juan solicito que por cuanto salió positivo el examen toxicológico se le modifique la regla nº 06 por el tiempo faltante como lo es asistir a charlas en la ONA en la ciudad de Barquisimeto. Respecto a RESERVADO solicito que por cuanto salió positivo el examen toxicológico se le modifique la regla nº 06 por el tiempo faltante como lo es asistir a charlas en la ONA en la ciudad de Barquisimeto Es todo. Seguido se le impone al joven del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del derecho a ser oído conforme al Art. 582 de la LOPNNA a lo que responden: 1.- RESERVADO , cedula de identidad Nº RESERVADO yo tengo mi esposa ayudo a mi mamá vengo cada dos o tres meses trabajo en una finca ordeñando desde las dos de la mañana hasta las 10 de la noche, quiero ir a las charlas quiero salir de esto. Es todo y 2.- RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO , yo tengo responsabilidad tengo dos niños y tengo necesidad trabajar para ellos me han llamado varias veces la atención por incumplimiento pero quiero salir de esto para tener una nueva vida como lo es ir a charlas y salir de este problema, vengo lo fines de semana a visitar a mi mamá trabajo en el Zulia vendiendo agua potable con mi papa trabajo en el Municipio Simón Bolívar vivo en el sector colinas de Bello Monte tenemos un camión y suministramos agua en Cabimas. Es todo.- Es todo Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 24 Del Ministerio Público quien expone: al oír el planteamiento no solo se ha evidenciado el incumplimiento, han mostrado poco interés ya deberían haber terminado, violentaron una de las reglas de conducta, estoy de acuerdo con el planteamiento de la defensa y que se imponga a que asistan a la ONA para recibir las charlas o el tratamiento psico-social adecuado para poder superar este consumo de drogas, estimo que debería ser un tiempo prudente para atacar este problema sugiero que sea el tiempo pertinente. Es todo.

II
DEL DERECHO

PRIMERO: Esta Juzgadora considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49 numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2º, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso penal existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso, y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de escuchar al joven, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes considera que la medida no Privativa de Libertad debe ser ratificada tal cual como fue impuesta, instando a los adolescentes a su cumplimiento modificando en el caso de RESERVADO la sanción de la siguiente manera, la regla de conducta por el lapso de Dos meses quedan igual pero se suprime la regla de prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas dado que el joven tiene problemas de salud de acuerdo a lo evidenciado en el examen toxicológico practicado por el laboratorio criminalístico Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana y siendo que se evidencia el incumplimiento de la libertad asistida se ordena que la misma sea cumplida por ante al ONA por el lapso de seis meses computándose este lapso una vez inicie el programa dictado por dicho organismo;
respecto al ciudadano RESERVADO , se modifica la regla Nº 06 que es Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas por la obligación de asistir a la ONA a recibir charlas por el lapso de nueve meses, por lo que no se le reconoce el tiempo cumplido hasta ahora de Reglas de Conducta sino que comienza en el día de hoy a computarse el lapso de los nueve meses y las otras reglas quedan igual, se le da una nueva oportunidad considerando que ya ambos adolescentes son mayores de edad y se encuentran laborando y mandarlos a un centro penitenciario en lugar de beneficiar y encaminarlos a un desarrollo bio- psico- social sería contrario a su desarrollo, pero en caso de que los mismos continúen incumpliendo este tribunal se pronunciara conforme a la ley, por cuanto ya se les ha dado varias oportunidades para cumplir siendo infructuoso por múltiples factores sobre todo el laboral el cual le ha impedido lograr el objetivo . Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal acuerda en relación a RESERVADO, cedula de identidad Nº RESERVADO, ratificar las reglas de conducta por el lapso de Dos meses, cuyas reglas son: 1.-Mantenerse trabajando, debiendo traer las respectivas constancias de trabajo cada dos meses. 2.- No verse involucrado en otros hechos delictivos de una u otra naturaleza. 3.- No reunirse con personas de dudosa reputación. 4.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal 5.- No portar ningún tipo de armas de fuego o facsímil, debiendo consignar constancias de trabajo y dentro de dos meses deberá consignar la otra y se suprime la regla prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas dado que el joven tiene problemas de salud con el examen de drogas de acuerdo a lo evidenciado en el examen toxicológico practicado por el laboratorio criminalístico Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana y siendo que se evidencia el incumplimiento de la libertad asistida se ordena que la misma sea cumplida por ante al ONA por el lapso de seis meses computándose este lapso una vez inicie el programa dictado por dicho organismo, respecto al ciudadano RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO se modifica la reglas Nº 06 que es Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas por la obligación de asistir a la ONA a recibir charlas por el lapso de nueve meses, por lo que no se le reconoce el tiempo cumplido hasta ahora de Reglas de Conducta sino que comienza en el día de hoy a computarse el lapso de los nueve meses y las otras reglas quedan igual cuyas reglas son: 1.-Mantenerse trabajando, debiendo traer las respectivas constancias de trabajo cada dos meses 2.- No verse involucrado en otros hechos delictivos de una u otra naturaleza. 3.- No reunirse con personas de dudosa reputación. 4.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal 5.- No portar ningún tipo de armas de fuego o facsímil ,6.- asistir a charlas en la ONA , debiendo consignar en un plazo de diez días hábiles constancia de residencia actualizada tanto de Maracaibo como de Carora. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la ONA a los fines de que reciban charlas por lo que se acuerda correo especial a los ciudadanos. Se deja constancia que se les hace la advertencia a los sancionados de que es la última oportunidad y que deben cumplir con la sanción y en caso de incumplimiento se les revocara la sanción por una privativa de libertad ya no han sido constantes, incumpliendo injustificadamente con la sanción. La presente decisión se fundamentara dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva.


LA JUEZA

ABG. MILAGRO LÓPEZ
LA SECRETARIA