REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-S-2015-004082
En fecha 15 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL RAMIREZ ANGARITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.934.505, asistido por la abogada Arabia Machado Pernalete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.754.
Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
ÚNICO
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
Visto el escrito y sus anexos, observa este Tribunal Superior que el objeto de la presente solicitud de exequátur ejercida por el ciudadano RAFAEL ANGEL RAMIREZ ANGARITA, tiene como finalidad la de obtener los efectos ejecutorios en la República Bolivariana de Venezuela de “(…) la CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO Y LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (…)”.
En efecto, la competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo, conforme lo dispuesto en su artículo 5; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre los efectos ejecutorios de una sentencia extranjera de divorcio, mediante la cual se modificó el estado civil en este caso de los ciudadanos Rafael Ángel Ramírez Angarita y Mari Aines Baquero Escobar, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil personas, es por lo que se estima que su conocimiento corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en dicha materia.
Ahora bien, a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional se ha de declinar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de exequátur, este Juzgado Superior trae a colación lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
De la anterior disposición se colige de manera inequívoca que cuando las solicitudes de exequátur tengan por objeto procurar la ejecutoriedad de un acto o decisión extranjera dictados en asuntos de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá al Juzgado Superior respectivo del lugar donde se pretenda hacer valer, en el entendido de que dicha competencia tendrá que ser igualmente afín con la materia de que conoció la autoridad extranjera.
Así, en el caso de autos se evidencia del escrito contentivo de la solicitud de exequátur, que la sentencia que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos Rafael Ángel Ramírez Angarita y Mari Aines Baquero Escobar, “(…) fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa (…)” agregando la parte solicitante que “(…) solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo, la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal por ante el Notario 26 del Circulo de Bogota; y que por escritura número 1295, de fecha 10 de junio del año 2.009; la mencionada Notaria 26 declaro la CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO Y LIQUIDACION DE LA COMUNIODAD CONYUGAL (…)”.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior considera que la presente solicitud de exequátur debe ser conocida por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL RAMIREZ ANGARITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.934.505 y se ordena remitir el presente asunto a uno de los Juzgados Superiores con competencia en la materia Civil-Personas, y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir presente solicitud de exequátur ejercida por el ciudadano Rafael Ángel Ramírez Angarita, ya identificado, que tiene como finalidad la de obtener los efectos ejecutorios en la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remitir con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:25 p.m.
La Secretaria,
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