REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000016

En fecha 07 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Fermín De Jesús Marín, titular de la cédula de identidad No. 5.955.986, actuando en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, asistido por el abogado Carlos Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.974; contra las sociedades mercantiles INGENIERÍA PELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de enero de 2001, bajo el No. 49, Tomo 1-A, y SEGUROS PREMIER C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1990, bajo el No. 28, Tomo 46-A-sgdo, siendo su última modificación estatuaria por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 07 de mayo de 2008, bajo el No. 73, Tomo 49-A-sgdo.

Así en fecha 12 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. Y el día 14 de abril del mismo año, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

De seguida, en fecha 01 de junio de 2010, la parte recurrente acudió a este tribunal a los fines de conferir poder apud acta, al abogado en ejercicio, Carlos Acevedo, ya identificado, quien el 10 de junio de 2010, consignó escrito a fin de solicitar le fuese designado correo especial. Con motivo a ello, este Tribunal en fecha 28 de junio de 2010, acordó dicho correo especial.

En fecha 16 de septiembre de 2010, visto la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal modificó el auto de admisión dictado en fecha 14 de abril de 2010. Igualmente, considerando el tiempo transcurrido, libró de oficio las notificaciones correspondientes.

Consecutivamente, mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, ya identificado, solicitó información en relación a la notificación de la empresa demandada, por cuanto fue designado correo especial. Por tal motivo este Tribunal en fecha 11 de octubre del mismo año, dejó constancia que dado el tiempo transcurrido sin que fuese retirada la respectiva comisión en virtud del correo especial designado, las notificaciones correspondientes fueron remitidas a través del servicio de IPOSTEL.

Con posterioridad el día 20 de marzo de 2012, se agregó a los autos la mencionada comisión. Ahora bien, visto que se observó que no pudo ser practicada la citación de la parte demandada, se ordenó desglosar las compulsas respectivas, para que la parte demandante le diese el debido impulso procesal.

En fecha 04 de junio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria ordenando notificar al ciudadano Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara, a los fines de que manifestara ante este Órgano Jurisdiccional, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que constare en autos las notificaciones practicadas, su interés en la continuación y resultas de la presente causa.

Así, el 11 de junio de 2014, este tribunal acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a los fines de notificar al Sindico Procurador, la cual fue cumplida con sus resultas y declarada como vista por este tribunal, el 12 de mayo de 2015, sin que a la presente fecha se haya actuado en el asunto.

De esta forma, en base a las actuaciones verificadas en el asunto, este Órgano Jurisdiccional observa:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2010, la parte demandante, ya identificado, consignó escrito libelar con fundamento en los siguientes alegatos:

Que su representado en fecha 29 de abril de 2009, suscribió contrato con la sociedad mercantil Ingeniería Pela, C.A., para que ejecutara la obra denominada asfaltado en la calle La Manga de la población de Sabana Alta, Parroquia Gustavo Vegas de León, Municipio Simón Planas, Estado Lara, según se evidencia en contrato administrativo Nº CP-AMSP-0-27-2009, siendo respaldada la fianza por la empresa Seguros Premier, C.A. cuya obra debía ser iniciada a los ocho (08) días luego de suscribir el contrato, tal como se estipuló en la cláusula tercera y debiendo ser culminado la obra de conformidad a lo estipulado en la cláusula cuarta del ya mencionado contrato, es decir, a las cuatro (04) semanas luego de iniciada la obra.

Que el precio de la obra es de “(…) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) de los cuales se pagó oportunamente a la empresa INGENIERÍA PELA C.A. (…), el anticipo estimado en el cincuenta por ciento (50%) del monto total de la obra, equivalente a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), establecido en la cláusula Quinta (sic) del referido contrato (…)”.

Que “(…) la firma mercantil INGENIERÍA PELA C.A. (…) trasladó hacia el lugar donde se ejecutaría la obra, una máquina para remover la tierra, sin embargo (…) la máquina tenía una pieza dañada y no podía dar inicio a la remoción de tierra (…) pero es el caso que transcurrieron varios días sin que los representantes de la empresa fueran al lugar de la ejecución de la obra (…)”.

Que la empresa Ingeniería Pela, C.A., fue llamada vía telefónica por parte de la empresa Seguros Premier C.A., y este acudió al llamado originando la primera cita de carácter personal, allí expuso que “(…) los hechos que constituían el incumplimiento contractual por parte de la empresa INGENIERÍA PELA C.A. (…) implicaba que su empresa estaba en la obligación de reintegrar el dinero pagado por concepto de anticipo, así como la indemnización por los daños causados al patrimonio público (…) obteniendo como única respuesta una solicitud de prórroga extemporánea y una negativa a reintegrar el dinero que recibió por concepto de anticipo (…)”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.155, 1.160, 1166, 1.167, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269, 1.271, 1.359, 1.630, 1.631 del Código Procedimiento Civil, así como en el contrato administrativo.

En consecuencia, demanda por resolución de contrato, estimando la acción en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 130.000,00).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 14 de abril de 2010, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 20 de marzo de 2012.

Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).

Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 20 de marzo de 2012, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se dio por vista la comisión del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., sin que a la presente fecha se haya actuado en el asunto., por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial incoada.

SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal

José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 08:40 a.m.