REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2015-000064


En fecha 04 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 65, de fecha 30 de enero de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por oferta real de pago y depósito, interpuesto por el abogado Ramón Verastegui Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.313, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS MANUEL BIGOTT PIÑERO e IRENE MILAGRO GARBAN DE BIGOTT, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.941.266 y 6.452.161, respectivamente, contra el ciudadano JESÚS MANUEL BIGOTT PIÑERO e IRENE MILAGRO GARBAN DE BIGOTT, titular de la cédula de identidad No. 8.002.609.

Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 30 de enero de 2015, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2015, por el abogado Ramón Verastegui Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2015, que declaró inválida la oferta real de pago interpuesta.
En fecha 09 de febrero de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

En fecha 18 de marzo de 2015, la parte demandante presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2015, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones, siendo presentado escrito por la parte demandada, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 10 de abril de 2014, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que sus representados “(…) suscribieron un contrato preparatorio de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA con el ciudadano CARLOS JOSÉ ALBORNOZ VIELMA (…) que fue debidamente autenticado (…) tenía por objeto preparar las condiciones y términos para un futuro contrato de compra-venta, según lo pactado por las partes en la CLÁUSULA PRIMERA del contrato preparatorio suscrito (…)”.

Que “Dicho contrato preparatorio, es por una casa propiedad de [sus] representados (…) El precio ofertado en el compromiso, se fijó en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), precio que sería cancelado de la siguiente manera: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de inicial y dos (02) cuotas por la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (27.500,00 Bs.) mensuales, cada una con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del día diecinueve (19) de Septiembre de 2013, el saldo restante, es decir, SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (745.000 Bs.), serían cancelados el día de la protocolización de UN NUEVO CONTRATO definitivo de compra-venta, según lo estipulado por la voluntad de las partes, en la CLÁUSULA CUARTA del contrato preparatorio (…)”.

Que “La vigencia de dicho compromiso tendría una duración de ciento veinte días (120), prorrogable por treinta (30) días más, por lo que el vencimiento del lapso de la promesa se cumpliría el 17 de febrero de 2014 (…)”.

Que conforme a la cláusula décima del contrato, sus representados tienen “(…) la potestad de poder RESCINDIR el contrato unilateralmente (…) razón por la cual, en ejercicio de sus facultades contractuales, [sus] representados decidieron no dar en venta el inmueble (…)”.

Que “(…) en fecha 05 de febrero de 2014, se efectuó la NOTIFICACIÓN formal al PROMITENTE COMPRADOR, de la decisión de RESCINDIR el compromiso preparatorio de venta (…) a través de la NOTARÍA PÚBLICA DE CABUDARE, Estado Lara (…) por lo que se dio cumplimiento a lo estipulado en la CLÁUSULA DÉCIMA del contrato de compromiso preparatorio de COMPRA-VENTA transcrita up supra, CLÁUSULA penal que le da al PROMITENTE VENDEDOR, la posibilidad de no dar en venta el inmueble por cualquier causa, estipulando el pago de una indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento”.

Que sus representados “(…) han tratado en todo momento de darle cumplimiento a la CLÁUSULA contractual DÉCIMA del contrato preparatorio suscrito, pero el PROMITENTE COMPRADOR se rehúsa a recibir el dinero, que correspondiente a los montos entregados hasta la fecha y la indemnización estipulada en la CLÁUSULA PENAL contenida en el COMPROMISO DE COMPRA-VENTA”.

Que “(…) en virtud del vencimiento del plazo para la entrega de las cantidades de dinero adeudadas por el PROMITENTE VENDEDOR, estipuladas en la CLÁUSULA DÉCIMA del contrato suscrito (60) días, el cual se cumplió el día 07 de abril de 2014 (…) [hace] formalmente la OFERTA DE PAGO Y DEPÓSITO al ciudadano CARLOS JOSÉ ALBORNOZ VIELMA, antes identificado, de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.00,00), que engloba todos los pagos hechos hasta la fecha (…)”, así como “(…) la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) (…) correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento, según la CLÁUSULA DÉCIMA del contrato suscrito”.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2014, el abogado Jorge Rojas Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.305, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la oferta real de pago, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que niega, rechaza y contradice “(…) en todas y cada una de sus partes la oferta real de pago que por vía judicial se hizo a [su] mandante con fundamento en la cláusula décima del contrato de opción a compra venta (…) por cuanto la misma es claramente ilegal de conformidad con los artículos 1 y 18 de la ley contra la estafa inmobiliaria, dado que [su] patrocinado pagó el precio pactado de común acuerdo entre los vendedores del inmueble y [su] representado, cumpliendo [su] mandante con todas y cada una de las condiciones acordadas en el contrato de opción a compra, solo restaba entonces que los promitentes vendedores en la opción a compra protocolizaran la venta definitiva del inmueble, siendo que los referidos ciudadano a última hora, luego de haber recibido el pago total del precio del inmueble se niegan a formalizar la venta basándose en la cláusula décima del contrato de opción que a todas luces contraviene la ley contra la estafa inmobiliaria (…) por tanto, rechaz[a] la consignación que mediante este procedimiento se hizo (…)”.

Que “(…) esta oferta real de pago se constituye en una confesión de parte acerca del incumplimiento del contrato de compra venta (…) más aún cuando los actores depositan el monto que el contrato contiene por incumplimiento del vendedor (…)”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inválida la oferta real de pago, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…)
Previamente a la decisión de fondo que resuelva la procedencia o no de la solicitud de oferta real hecha en autos, debe este tribunal hacer ciertas consideraciones literarias acerca del verdadero alcance y contenido de esa institución jurídica. En tal sentido, ella es definida por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, de la forma siguiente:
(…)
Ahora bien, como se observa del análisis de las definiciones efectuadas por tales autores, para que pueda llegar a entenderse que se está en presencia de un procedimiento de oferta real y depósito, se deben cumplir con requisitos tanto formales como de fondo, y estos últimos serían: 1°) La existencia de un sujeto pasivo llamado deudor, y de un sujeto activo llamado acreedor; 2°) La existencia de una obligación previa, que sea líquida y exigible, es decir, que no esté supeditada ni a plazo ni a condición, por que de lo contrario, existe la imposibilidad material de la entrada en mora de cualquiera de las partes; 3°) Que la cosa dada en oferta sea la pautada convencionalmente por las partes, de conformidad del principio de la identidad del pago, por lo que no puede en ningún caso, el deudor ofrecer otra cosa distinta a la convenida, o aún cuando no haya sido expresada convencionalmente, provenga, sin embargo, de algún método adjudicativo, sustitutivo de la voluntad de los contratantes; 4°) en este mismo orden, que la cosa dada en oferta lo sea de manera íntegra, pues de conformidad con el principio de integridad del pago, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales; 5°) que haya una negativa tácita o expresa por parte del acreedor a recibir el pago, pues tal negativa implica la interpelación hecha por el deudor al acreedor; 6°) que la misma se haga ante la autoridad judicial competente, en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentado criterio suficiente en cuanto a la competencia, y el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, op. cit., señala:
(…)
Continuando con los requisitos de fondo de la oferta de pago, adicionalmente a los ya expresados, otro mas sería la capacidad de las partes, tanto del oferente como del oferido, según se desprende del dispositivo contenido en el artículo 1306 del Código Civil venezolano vigente, y en 8° lugar podría concluirse que supone la existencia del elemento subjetivo, o sea, que exista la intención por parte del deudor de extinguir su obligación, y con ello hacer entrar en mora al acreedor, poniendo la cosa a su cuenta y riesgo, a través del consecuente depósito judicial.
Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias acerca de la oferta real de pago y consecuente depósito, considera quien Juzga cumplidos así los requisitos de fondo exigidos para la oferta real de pago en la presente causa, por lo que de seguidas corresponde a este Tribunal de mérito, la determinación del cumplimiento de los requisitos formales que informan el procedimiento en cuestión, y así se establece.
Segundo: De los Requisitos Formales Procesales
En congruencia con cuanto ha quedado expresado, toca ahora dilucidar la cuestión relativa, conforme se estableció anteriormente, a la satisfacción de los requisitos formales procesales, que informan la oferta real de pago, y en este sentido este tribunal advierte que, conforme a la doctrina y la Jurisprudencia nacional la oferta real esta dividida en dos fases procésales: una sumaria y una contradictoria. En la fase sumaria se le requieren al oferente ciertos y determinados requisitos en su solicitud, tales como: 1° los datos personales de las partes y domicilio procesal de ambos; 2° que describa sucintamente la obligación que da pie a la oferta real; 3° la especificación detallada de la cosa que se ofrece. Cumplidos estos requisitos, el tribunal de la causa, deberá trasladarse al domicilio del acreedor con arreglo a lo ya señalado en la motiva anterior, y ofrecer el pago a éste o a la persona que se encuentre en el momento, a quien se le notificará del acto sino tuviere facultades para recibir el pago, en el entendido, a partir de este momento nace un lapso preclusivo de tres (3) días para que el acreedor acepte la oferta o de lo contrario se ordenará el depósito de la cosa ofrecida, y una vez ordenado el deposito, surge la fase preclusiva de la citación del acreedor, para que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, invoque las razones y alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta y del depósito efectuados y, a partir de este momento, surge la segunda fase, o sea, la contradictoria.
Es en esta última fase en donde verdaderamente puede el acreedor desvirtuar lo explanado por el oferente, ya sea por infracción de reglas formales en la sustanciación del procedimiento, sea por considerar que no están cumplidos cualesquiera de los requisitos de fondo de la oferta, por no tener cualidad ni quien hace la oferta ni quien es el oferido, o bien por no ser líquida y exigible la obligación del deudor, en fin, cualquier elemento contrario a los señalados por el oferente, que invaliden la oferta y el consecuente depósito.
Partiendo de lo antes dicho, es de entender que en el laso perentorio de tres (3) días debe el acreedor oferido concurrir frente al tribunal de la causa a interponer sus mecanismos de defensa, so pena de no tener otra oportunidad para hacerlo, al respecto Ricardo Henríquez La Roche, comenta:
(…)
De acuerdo a la doctrina antes citada, no le es dado al acreedor, en el acto de oposición hacer solo señalamientos referentes a cuestiones procedimentales, sino que el mismo debe en su escrito de oposición señalar valederamente cuáles, en su criterio, son sus méritos para oponerse, es decir, si encuentra que no están satisfechos cualquiera de los requisitos de fondo, arriba señalados, porque, de ser así, es decir, una oposición escueta, la sanción legal sería la declaratoria con lugar de la validez de la oferta real y consecuente depósito, máxime si se atiende al hecho que es obligatorio para el tribunal de la causa, declarar dicha validez para el supuesto que el acreedor, o quien detente su representación judicial, no realice oposición alguna, y en el lapso abierto para la promoción y evacuación de pruebas, el mismo no desvirtúe la pretensiones del oferente.
Tercero: El Asunto Controvertido
En el sub lite, según ha quedado expuesto, la oferida aduce que los oferentes a última hora, luego de haber recibido el pago total del precio del inmueble se niegan a formalizar la venta definitiva basándose en la cláusula décima del contrato del que deriva la obligación, contraviniendo las disposiciones que a ese respecto hace la legislación venezolana, sino también ello contraría el principio que prohíbe la rescisión unilateral del vendedor, así como que adicionalmente tal terminación debe ser notificada previamente al comprador y a la superintendencia nacional de vivienda y hábitat con un plazo de 90 días.
Sobre este respecto, las alegaciones hechas por la representación judicial de la oferida escapan del ámbito que concierne al procedimiento especial de oferta real y depósito, pues tal afirmación propende a que quien esto suscribe se pronuncie acerca de la valoración e interpretación de cláusulas contractuales, cuya estimación no debe hacerse en este procedimiento, de acuerdo con cuanto se ha expresado en capítulos precedentes.
Además de ello y sin embargo, consta en actas que la parte oferente, en fase probatoria, consignó cheques a favor de la oferida, por concepto de pago de gastos líquidos, ilíquidos y otros suplementos que puedan presentarse a lo que este despacho le indicó que en fecha 13 de junio de 2014, el Tribunal se trasladó a hacer el ofrecimiento de las cantidades de dinero que el oferente puso a disposición del oferido, en virtud de la negativa del oferido, en fecha 05 de agosto de 2014 el presente proceso fue abierto a pruebas de conformidad con lo establecido al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la consignación de cheques de gerencia a nombre de este Juzgado en tal ocasión fue desechada por este órgano y por ello, se ordenó su desglose y devolución al consignante.
Así, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil Venezolana, que dispone:
(…)
A propósito de lo cual, conviene poner de relieve el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 22 de abril de dos mil cinco (2005), quien tuvo ocasión de pronunciarse sobre un caso similar en los siguientes términos:
(…)
En consecuencia, en aplicación del criterio anteriormente transcrito y que este sentenciador debe compartir a plenitud, se hace palmario que el ofrecimiento de los gastos a que se contrae el ordinal 3° del preindicado artículo 1.307 del código sustantivo concernientes a la obligación que ha dado lugar a esta solicitud de oferta real ha debido ser ofrecidos ab initio, esto es, al momento de principiar el procedimiento de lo que debe colegirse que el ofrecimiento real no comprende – en los términos dispuestos por tal disposición legislativa- la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, por lo que en atención a ello la solicitud postulada por la oferente debe ser declara improcedente, y así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INVÁLIDA la oferta real de pago y consecuente depósito interpuesta por los ciudadanos JESÚS MANUEL BIGOTT PIÑERO e IRENE MILAGRO GARBAN DE BIGOTT, en favor del ciudadano CARLOS JOSÉ ALBORNOZ VIELMA, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la oferente por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, en virtud del dispositivo antes señalado, hágase entrega a la oferente de las cantidades de dinero ofrecidas y consignadas junto con los intereses que hubiere podido devengar durante el período en que se mantuvo depositada esa suma”.

IV
DE LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2015, el abogado Ramón Verastegui Hernández, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “El artículo 1307 del Código Civil, determina los extremos esenciales a la validez del ofrecimiento, los cuales debe establecer el Juez en cada caso concreto (…)”, agregando que “Estos requerimientos formales, debieron ser analizados en su totalidad por el a quo y verificar el cumplimiento de cada uno en particular y no fundamentar su decisión haciendo referencia única y exclusivamente al requisito establecido en el numeral 3 del articulo ejusdem (…) erra el a quo al declarar INVÁLIDA la OFERTA REAL Y DEPÓSITO por incumplimiento de formalidades contenidas en la norma adjetiva y por el contrario se cumplieron los extremos de Ley para declararla VÁLIDA”.

Que “(…) durante la fase voluntaria o graciosa, se hizo ofrecimiento de la suma íntegra debida como es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y consignada en cheque aparte la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), pactada por las partes en la cláusula penal, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por algún incumplimiento. Ahora bien, en el caso de autos, sostiene el a quo, que los oferentes no consignaron los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. En el presente caso, no tiene aplicación la exigencia del pago de los frutos ni intereses, en virtud de haber sido pactado por las partes en la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA del CONTRATO PREPARATORIO, que las cantidades entregadas por el PROMITENTE COMPRADOR no generaban intereses”.

Que “En relación a los GASTOS LÍQUIDOS Y UNA CANTIDAD PARA LOS GASTOS OLÍQUIDOS, CON LA RESERVA DE CUALQUIER SUPLEMENTO, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, la intención del legislador en su establecimiento, fue para garantizar los eventuales expendios, que pudieran ocasionarse por el procedimiento judicial. Ahora bien, dada la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual garantiza el principio de justicia gratuita en su artículo 26, podemos ver que el Código de Procedimiento Civil de Venezuela (1987), por ser un cuerpo normativo PRE-CONSTITUCIONAL, no se encuentra encauzado bajo este magnánimo principio”.

Que “(…) los oferentes, una vez rechazado el ofrecimiento por parte del acreedor y haberse dado inicio a la fase contenciosa del procedimiento, estimaron y consignaron las cantidades líquidas e ilíquidas, así como la reserva de cualquier suplemento que pudiera generarse durante el procedimiento contencioso, mediante un escrito de fecha 15 de enero de 2014 (…)”.

En consecuencia, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, y se declare valida la oferta real de pago.


V
DE LAS OBSERVACIONES

Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2015, el abogado Armando Rojas Ríos, ya identificado, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte accionada, realizó observaciones con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) la parte oferente señala en su escrito de informes que en este acto impugno que cumplió efectivamente con sus cargas procesales y que la oferta real de pago es válida, siendo que en el escrito cabeza de autos solo se limitó a ofrecer el pago de los montos recibidos por la opción a compra y la cláusula décima, referida al incumplimiento unilateral de la obligación contractual,, asunto que como antes señalé no está permitido en la legislación civil venezolana, posteriormente, y luego de mi rechazo procedió a estimar e incorporar en el proceso unos gastos líquidos que deben indicarse ab initio del proceso, violentando el debido proceso, pues, no tuvimos ocasión de ejercer observación alguna a esos gastos incorporados extemporáneamente al procedimiento, incumpliendo así el artículo 1307 del Código Civil”.

Que “(…) la parte oferente confunde su deber procesal de estimar los gastos líquidos con normas de orden constitucional que eliminaron los aranceles y tasas judiciales, innovación legislativa que el constituyente entronizó en nuestro derecho patrio al consagrar la gratuidad de la justicia y las actuaciones judiciales (…) que nada tienen que ver con los gastos líquidos a que hace referencia la norma contenida en el artículo 1307 ejusdem (…)”.

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida, al considerar que está ajustada a derecho.

VI
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inválida la oferta real de pago presentada por los ciudadanos Jesús Manuel Bigott Piñero e Irene Milagro Garban de Bigott.

Del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que los actores presentan una oferta real de pago dirigida al ciudadano Carlos José Albornoz Vielma, alegado como fundamentos de hecho de su pretensión, la imposibilidad de “(…) darle cumplimiento a la CLÁUSULA contractual DÉCIMA del contrato preparatorio suscrito (…) correspondiente a los montos entregados hasta la fecha y la indemnización estipulada en la CLÁUSULA PENAL contenida en el COMPROMISO DE COMPRA-VENTA”, agregando además el “(…) vencimiento del plazo para la entrega de las cantidades de dinero adeudadas por el PROMITENTE VENDEDOR (…) el cual se cumplió el día 07 de abril de 2014 (…)”.

En tanto que, la demandada en la oportunidad de exponer sus argumentos contra la validez de la oferta efectuada, manifestó que la niega, rechaza y contradice “(…) en todas y cada una de sus partes la oferta real de pago que por vía judicial se hizo a [su] mandante con fundamento en la cláusula décima del contrato de opción a compra venta (…) por cuanto la misma es claramente ilegal de conformidad con los artículos 1 y 18 de la ley contra la estafa inmobiliaria, dado que [su] patrocinado pagó el precio pactado de común acuerdo entre los vendedores del inmueble y [su] representado, cumpliendo [su] mandante con todas y cada una de las condiciones acordadas en el contrato de opción a compra, solo restaba entonces que los promitentes vendedores en la opción a compra protocolizaran la venta definitiva del inmueble, siendo que los referidos ciudadano a última hora, luego de haber recibido el pago total del precio del inmueble se niegan a formalizar la venta basándose en la cláusula décima del contrato de opción que a todas luces contraviene la ley contra la estafa inmobiliaria (…) por tanto, rechaz[a] la consignación que mediante este procedimiento se hizo (…)”.

Ahora bien, la oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.

Así, este tipo de pretensiones se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1307 del Código Civil.

A tales efectos, se observa que el artículo 1307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.


De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para la procedencia del ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, los cuales deben ser concurrentes.

Determinado lo anterior, este Tribunal Superior a los fines de verificar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derechos, estima conveniente pasar a revisar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia indicados en el artículo antes señalado.

En este sentido, se observa que los oferentes manifestaron que celebraron un “contrato preparatorio” con el ciudadano Carlos José Albornoz Vielma, el cual tenía por objeto la “promesa bilateral de compra-venta” de un bien inmueble, y que en virtud de que tenía la potestad contractual para rescindir del contrato por voluntad convenida entre las partes, decidieron rescindieron del mismo, siendo infructuoso proceder al reintegro o devolución de las cantidades entregadas así como la indemnización por cláusula penal, producto de la referida negociación, apreciándose así, que los mencionados ciudadanos se presentan como deudores del ciudadano Carlos José Albornoz Vielma, siendo por tanto éstas las personas legitimadas por la norma como deudora y acreedora, respectivamente, en virtud de existir una acreencia exigible por parte del aquí oferido.

No obstante, advierte este Juzgado Superior que los deudores oferentes en su escrito libelar expresamente indicaron que acuden para hacer “(…) formalmente la OFERTA DE PAGO Y DEPÓSITO al ciudadano CARLOS JOSÉ ALBORNOZ VIELMA, antes identificado, de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.00,00), que engloba todos los pagos hechos hasta la fecha (…)”, así como “(…) la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) (…) correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento, según la CLÁUSULA DÉCIMA del contrato suscrito (…)”.

La circunstancia anteriormente denotada, conlleva a este Juzgador de manera indefectible a referirse nuevamente sobre los requisitos de procedencia de la oferta de pago, específicamente al establecido en el numeral 3 del artículo 1307 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:

“3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.

Conforme a la citada disposición, el cumplimiento de dicho requisito de procedencia no se agota con la sola oferta del monto o suma íntegra de la cosa debida o aquella que ha de satisfacerse a favor del acreedor, sino que se requiere además, el ofrecimiento de los frutos e intereses debidos así como la suma que corresponda por los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 356, de fecha 27 de abril de 2.004, dejó establecido lo siguiente:

“En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
(…)
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas (...)”. (Subrayado y negritas agregado).

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia N° 111, de fecha 22 de abril de 2.010, indicó lo siguiente:

“De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.
(…)
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide…”.
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta inválida. Así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil transcrito. Toda esta situación de invalidez la generó el oferente, no es imputable al Tribunal...”. (Negritas y subrayado agregado).


Así, en el caso de autos se observa que el Juzgado a quo verificó que los requisitos previstos en el artículo 1307 del Código Civil no fueron íntegramente cumplidos, en virtud de que a través de las actas del expediente, se evidencia que la parte actora en su escrito solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su acreedora, pues no incluyó lo referente a los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería a la acreedora oferida para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta; por lo que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, al emitir un pronunciamiento conforme a los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1307 numeral 3 del Código Civil.
Por lo tanto, al quedar comprado que la presente oferta real de pago no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, concretamente el contenido en el numeral 3, pues, la oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería a su acreedora para el caso que fuese declarada válida la oferta, se estima que la oferta realizada resulta invalida. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 29 de enero de 2015, por el abogado Ramón Verastegui Hernández, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por oferta real de pago y depósito interpuesta por el abogado Ramón Verastegui Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS MANUEL BIGOTT PIÑERO e IRENE MILAGRO GARBAN DE BIGOTT, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ ALBORNOZ VIELMA, todos identificados.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 29 de enero de 2015, por el abogado Ramón Verastegui Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



El Juez Temporal,


José Cornielles Hernández






La Secretaria Temporal,

Lisbet Antillano