REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-O-2015-000070


En fecha 2 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos VERUSKA SEQUERA, LUIS ANZOLA, DAVID LIRA, JOSÉ ROMÁN ARNDRADE, MARIA GABRIELA ORTIZ, RADWAN RADWAN, ANDRÉS ROMERO, KEILA ORDOÑEZ, ALDO ROBALLO, DALNIARYS UZTARIZ, ALEXANDRA GIRÓN, JORGE CAMPOIARGO titulares de las cédula de Identidad Nos. 20.890.302, 24.162.054, 20.969.800, 21.295.238, 20.921.574, 20.142,777, 21.243.914, 23.410.270, 17.012.383, 19.510.430, 19.980.755 y 21.143.910, respectivamente, actuando su condición de estudiantes de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, asistidos por el abogado Pedro Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº N° 16.353; contra la PRESIDENTA DEL CONSEJO ELECTORAL ESTUDIANTIL DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”.

En la misma fecha, 2 de junio de 2015, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 2 de junio de 2015, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Expresan que “(…) el día jueves 30 de abril fue Electo el Consejo Electoral Estudiantil Central para elegir los representantes estudiantiles a la Federación de Centros Universitarios de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, […] de una forma anómala, sin llenar los requisitos y extremos de convocatoria a la población estudiantil, sin observar en mínimas condiciones el Reglamento Electoral para la Elección de los Organismos y Representantes Estudiantiles de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” GACETA UNIVERSITARIA N° 106 (…)”.

Alegan que “(…) el plazo de inscripción para postulados voluntarios al Consejo Electoral Estudiantil Central, fue muy corto, dejando fuera muchos de los interesados en participar, este tiempo corto se dio con la intención de favorecer a una de las partes, que tienen estrecha relación manifiesta con la Br. Gíadis Prado, Presidente del Consejo Electoral Estudiantil Central, situación que los favorece abiertamente”. (Negrillas del original).

Indican que “(….) los Decanatos de Medicina Veterinaria y de Agronomía (Núcleo Tarabana), se encontraban en suspensión de actividades, y el programa Psicología se encontraba de vacaciones, vulnerando la participación democrática de los estudiantes de dichos decanatos”.

Aluden que “[e]l día 18 de mayo del 2015 de manera abrupta e inconsulta la presidente Bachiller Gladis Prado y el Vicepresidente Bachiller Leonel Meiéndez publicaron el cronograma electoral en todos los decanatos, con la supuesta aprobación de 4 votos alegando que el cronograma fue consultado por la vía del Whatsapp y ese mismo día según, fue aprobado por la mayoría simple, sin embargo, no se encontraban presente los 7 miembros del Consejo Electoral Estudiantil Central, situación que carece de veracidad debido a que no se siguieron los canales regulares de comunicación con respecto a todos los miembros del consejo tomando en cuenta que para el día de la publicación del cronograma electoral el decanato de Medicina Veterinaria y Licenciatura en Artes Plásticas se encontraban en suspensión de actividades, no pudiendo tener acceso a la información publicada, por otro lado el programa de análisis en sistema se encontraba de paro, y el Decanato de Ciencias de la Salud se encontraba de vacaciones, no pudiendo entonces darse por enterado de dicho cronograma (…)”

A su entender “(…) es[e] cronograma viciado de inconsulto, se practicó, dejando fuera de participación a los estudiantes de enfermería y medicina siendo este el segundo decanato con más población votante, y Medicina Veterinaria y Análisis en Sistema quienes tampoco pudieron participar. Los días 01 y 02 de junio siendo estos los días establecidos para el inicio de campaña, corresponderían las inscripciones del Decanato de Ciencias de la Salud sin embargo, las mismas fueron suspendidas por problemas administrativos, quedando la espera de que se solucione el problema administrativo y de esta forma reprogramen (sic.) la fecha de inscripción, la cual la realizan de manera digital desde sus hogares, vía Internet (…)”.

Agregan que “(….) es importante que se tenga en cuenta que para el nombramiento del Consejo Electoral, la publicación del Cronograma Electoral el día 18 de Mayo (sic.) de 2015, Registro Electoral el día 20 de Mayo (sic.) de 2015 y la realización de la Campaña Electoral que tiene fecha de inicio el 1 de Junio (sic.) de 2015 hasta el 5 de Junio (sic.) de 2015, se deben encontrar en completas funciones todos los decanatos siendo en total 7, DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS, DECANATO DE AGRONOMIA, DECANATO DE ADMINISTRACION, CONTADURIA Y ECONOMÍA, DECANATO DE CIENCIAS DE LA SALUD. DECANATO DE INGENIERIA CIVIL, DECANATO DE CIENCIAS Y TECNOLOGIA, DECANATO DE HUMANIDADES Y ARTE, para poder garantizar la igualdad en la participación”.

Describen que “(…) la población estudiantil activa de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” es de 17.800 estudiantes y solo participaron alrededor de 150 estudiantes de todos los decanatos para el sorteo del Consejo Electoral Estudiantil Central (…)”.

Solicitan que “(…) permita colocar esta situación dentro del marco de la legalidad, que no es otra cosa que el equilibrio, la lógica, y que [les] lleva a dejar sin efecto todo este proceso viciado con intenciones maléficas y sobre todo no ajustado a derecho”.

Fundamentan la acción de amparo en los artículos 2, 12, 19, 25, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitan un pronunciamiento que permita dejar sin efecto todo el proceso eleccionario llevado a cabo y reponerlo al inicio para garantizar los derechos y principios constitucionales de los estudiantes de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”.

II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, es preciso determinar que los hechos denunciados como lesivos en el presente asunto están referidos al proceso de convocatoria para las elecciones del Consejo Electoral Estudiantil Central quienes deberán elegir a los representantes estudiantiles ante la Federación de Centros Universitarios de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, el cual, a decir de los accionantes, no se efectuó conforme lo dispuesto en el Reglamento Electoral para la Elección de los Organismos y Representantes Estudiantiles de la UCLA, ya que “(…) fue Electo el Consejo Electoral Estudiantil Central para elegir los representantes estudiantiles a la Federación de Centros Universitarios de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, […] de una forma anómala, sin llenar los requisitos y extremos de convocatoria a la población estudiantil, sin observar en mínimas condiciones el Reglamento Electoral para la Elección de los Organismos y Representantes Estudiantiles de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” GACETA UNIVERSITARIA N° 106 (…)”.

Al respecto, conviene citar lo dispuesto en el artículo 27 numeral 3 de la Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

“Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.


Por su parte, el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

Al respecto, cabe acotar que el criterio contenido en la sentencia Nº 187 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de abril de 2010; Exp. 08-1200, (caso: Juan Ismael Herrera y Yunia Rosa Lárez, contra las Juntas Directivas de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición), que establecía las competencias para casos como el presente y atribuía a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en materia electoral, se entiende abandonado por la publicación de la hoy vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de agosto de 2010, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, cuyos artículos 27 numeral 3 y 25 numeral 22 establecen de forma clara las reglas de la competencia para conocer las acciones de amparo que sean intentadas en la materia bajo estudio.

Conforme a lo anterior, se tiene que al poseer la acción de amparo interpuesta en esencia naturaleza electoral ya que versa sobre una presunta actuación lesiva por parte de la Presidenta del Consejo Electoral Estudiantil de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, lo que se corresponde con el supuesto descrito en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considerando además, que esta competencia no está atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en atención a lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 25 eiusdem, es decir, no se trata de una acción de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su incompetencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos VERUSKA SEQUERA, LUIS ANZOLA, DAVID LIRA, JOSÉ ROMÁN ANDRADE, MARIA GABRIELA ORTIZ, RADWAN RADWAN, ANDRÉS ROMERO, KEILA ORDOÑEZ, ALDO ROBALLO, DALNIARYS UZTARIZ, ALEXANDRA GIRÓN, JORGE CAMPOIARGO, antes identificados, actuando su la condición de estudiantes de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, asistidos por el abogado Pedro Medina, ya identificado; contra la PRESIDENTA DEL CONSEJO ELECTORAL ESTUDIANTIL DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”.

SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández


La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos






Publicada en su fecha a las 1:40 p.m.





La Secretaria



















L.S. Juez Temporal (fdo) José Ángel Cornielles Hernández. La Secretaria (fdo) Sara Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 01:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Secretaria

Sarah Franco Castellanos