REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2003-000287

En fecha 2 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se deja constancia la recepción mediante el oficio Nº CSCA-2012-0004754, de fecha 31 de mayo de 2012, de la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que revocaba la sentencia dictada por este juzgado que declaro la perención de la instancia y ordena notificar al procurador para la contestación.

En fecha 25 de Marzo de 2013 se dictó auto en donde se dejo constancia de la Comisión recibida del Juzgado Decimo Primero del Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se deja constancia de la Notificación diligenciada por el mencionado Tribunal a la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de junio de 2013 se deja constancia de la notificación realizada a la ciudadana Yulima Chiquinquirá Hernández Bowen, parte demandante.

Finalmente en fecha 07 de octubre de 2013 se dictó auto en donde se insta a la parte demandante a suministrar a la brevedad posible las copias ordenadas en el auto de admisión de fecha 10 de Julio de 2003.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa:

I
DEL RECURSO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 4 de Julio de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, la parte querellante Yulima Chiquinquirá Hernández Bowen, asistida por el abogado JORGE LUIS MEZA, Inpreabogado N° 30.861, interpuso querella funcionarial contra el procedimiento del Concurso de Oposición y del acto administrativo de efectos particulares que le puso fin, llevado a cabo en el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA:

Que hasta la fecha de la demanda la querellante había prestado servicio como contratada al Instituto Universitario Experimental De Tecnología Andrés Eloy Blanco Del Estado Lara, ejerciendo el cargo de Auxiliar docente.

Que en fecha 24 de marzo de 2003, apareció un aviso emanado del Instituto Universitario Experimental De Tecnología Andes Eloy Blanco Del Estado Lara en el cual se llamaba a concurso de oposición en 44 asignaturas en diversas aéreas de conocimiento para el ingreso de personal docente ordinario a tiempo completo en la categoría de Auxiliar Docente II.

Que en fecha 27 de marzo de 2003 se publica un nuevo aviso que modifica el primero, procediéndose con un procedimiento distinto al esperado de conformidad con lo publicado en el aviso del 24 de marzo de 2003, ya que este cambiaba las bases del concurso.

Que hubo una omisión de identificación plena del jurado examinador, así como una omisión de evaluación del área de habilidades del cargo, este solo se circunscribió a la parte teórica.
Fundamenta su pretensión en los artículos 14, 15 del Decreto N° 1993, del 20 Septiembre de 2002 contentivo del Reglamento de Concurso de Oposición para los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales.

Así mismo, solicita de conformidad con el articulo 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…)se declare con lugar querella funcionarial , se restablezca el orden constitucional infringido anulando el PROCEDIMIENTO DEL CONCURSO DE OPOSICION Y DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES QUE LE PUSO FIN, llevado en el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA (IUETAEB) de fecha 7 de mayo de 2003”.

En consecuencia solicita la suspensión inmediata de los efectos del procedimiento del concurso 2003 y sus resultados y del acto administrativo de efectos particulares de fecha 7 de mayo de 2003 y sus resultados por haber sido dictado en contravención al derecho a la igualdad, a la defensa, a la garantía del debido proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez que la causa paso al estado de admitida la demanda, ordenándose en fecha 07 de octubre de 2013 suministrar en la brevedad posible las copias ordenadas en auto de admisión de fecha 10 de julio de 2003, para librar las compulsas correspondientes, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a suministrar lo solicitado, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 07 de octubre de 2013.

Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).

Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 07 de octubre de 2013, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se solicitó se realizaran las diligencias contenidas en l admisión de la demanda interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria Temporal,

Lisbet Yelitza Antillano Brito


Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.

La Secretaria Temporal,