REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KP02-R-2014-001170
En fecha 13 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto (URDD-No Penal), procedente del Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el oficio Nº 1145, de fecha 9 de diciembre de 2014, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por deficiencia en la prestación de servicio público, por el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.787.967, actuando en nombre propio; contra la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2014, por el referido Juzgado, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 5 de diciembre del mismo año, por el ciudadano José Luis Álvarez, ya identificado, actuando en nombre propio; contra la sentencia emitida en fecha 1 de diciembre de 2014, en la cual se declaró sin lugar el reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público por parte de la Universidad Fermín Toro.
Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2015, se recibió en este Juzgado el expediente a los fines de su conocimiento y decisión.
Por tanto, el 20 de enero de 2015, este Tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que se formalizara la apelación en el asunto, conforme lo prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha 6 de febrero del mismo año, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin presentación de escrito alguno.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, en este estado, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 09 de octubre de 2014, la parte accionante, ya identificada, presentó escrito, sin asistencia de abogado, con base al siguiente fundamento:
Que interpone la demanda por “RECLAMO POR DEFICIENCIA EN LA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO” por parte del la Escuela de Derecho de la Universidad Fermín Toro, por cuanto canceló por ante la entidad bancaria correspondiente el total en bolívares equivalente a dos (2) materias para ser vistas durante el intensivo ofertado por la Universidad Fermín Toro durante el periodo académico 2014/BI, para proceder a formalizar la inscripción por ante las oficinas administrativas.
Que una vez que se dirige a las oficinas administrativas se le informa que el sistema solo aceptaba una sola, en virtud de que los horarios chocaban, siendo necesaria la aprobación por parte de la Directora de la Escuela de Derecho para poder formalizar la inscripción de la segunda.
Que le fue imposible encontrar durante el transcurso del intensivo a la Directora de la Escuela de Derecho, obteniendo respuesta solo verbalmente sobre su caso en algunas oportunidades.
Que acudió a las clases de ambas asignaturas durante el periodo intensivo in comento, siendo que aprueba ambas materias.
Que le solicita a la universidad le reconozca la aprobación de ambas materias, no obteniendo respuesta sobre su caso particular.
Finalmente solicita al tribunal proceda a realizar las actuaciones que estime pertinentes con el fin de constatar la situación denunciada, y cumplido lo cual acuerde la medida cautelar tendente a regularizar la prestación del servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículos 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 1 de diciembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda incoada, con base al siguiente fundamento:
“(…) la educación como derecho-deber y como servicio público se encuentra cargado de principios orientadores y rectores de la Carta fundamental, y que el Estado debe asumir como función indeclinable en todos sus niveles, pues de allí emana la posibilidad de ser utilizada como instrumento de adquisición de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad, que a la postre permitirá (en teoría) una mejor preparación y desarrollo de ésta”.
“En ese orden de ideas, se tiene que mediante el presente procedimiento, el denunciante pretende le sea reconocida la inscripción y aprobación de la materia Procedimientos Contencioso Administrativo que dice haber cursado y aprobado conforme evaluaciones practicadas por el docente de la cátedra pero que por razones de sistema no pudo inscribir formalmente por cuanto "pegaba" los horarios con otra materia. Por su parta, la prestadora del servicio alega que dado el procedimiento interno de inscripción de los cursos intensivos, se suscitó un problema de reinscripción del denunciante, puesto que el estudiante solicitó su inscripción y de hecho canceló administrativamente dos asignatura las cuales presentan choque en el horario establecido para cada una de ellas, tal como lo establece en reglamente estudiantil del UFT publicado en el 2013 al señalar en el artículo 117 que: “No será autorizada tejo ninguna circunstancia la coincidencia de horario en curso de intensivos”.
Que el estudiante tenía conocimiento de la normativa indicada e insistió en inscribir ambas materia que presentaban el choque; que el estudiante habló con la máxima autoridad Universidad Fermín Toro que rige el área de Control de Estudios, tal y como se encuentra establecido en el la Ley de Universidades, y se le manifestó al estudiante la negativa de su solicitud por violación del Reglamento Estudiantil y que por tal motivo era inoficioso, que el estudiante siguiera solicitando ante el Decano de Ciencias Políticas y Jurídicas una respuesta de la Secretaria General. Manifestó además que en base a lo expuesto por el denunciante en cuanto al choque de horarios con diferencia de 45 min, no solo resulta imposible una asistencia a cabalidad para cada asignatura sino que el mismo de conformidad con lo establecido en el Reglamento Estudiantil, pierde ambas asignaturas, por la asistencia. Que el mismo reglamento Estudiantil establece que el estudiante, que no aparezca en los listados emitidos por Control de Estudios no podrá ser ni admitido ni evaluado el curso, y debía remitirse al Control de Estudio, unidad que como lo manifestó le negó la reinscripción de la materia por la violación del Reglamento Estudiantil”.
“Así pues, siendo Venezuela un Estado social de derecho y de justicia, en el cual el imperio de la ley debe prevalecer en todo momento, resultaría una proposición que conllevaría a una reductio ad absurdum forzar o pretender el denunciante que la Universidad Fermín Toro reconozca y aprueba una materia que cursó en intensivos, pero que en modo alguno fue formalizada su inscripción, puesto que existía un impedimento legal para ello, ya que la propia universidad reglamentó tal sistema de cursos intensivos y no puede ella misma, ni mucho menos el tribunal, forzarla a que viole su reglamentación interno, pues atentaría su autonomía administrativa”.
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a lo previsto en el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expone:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”.”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la demanda por prestación de servicio público interpuesta contra la Universidad Fermín Toro, cuya competencia es propia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado en primer lugar precisa que en el presente caso la normativa aplicable para el procedimiento de segunda instancia es la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451, del día 22 del mismo mes y año.
Por tanto, llegada la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación, pasa este Juzgado a decidirla sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado del Tribunal).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso ejercido. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente se observa que en el presente caso se le dio entrada el asunto el 20 de enero de 2015, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a dicha causa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte presentase la fundamentación de la apelación, según lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, mediante auto del 6 de febrero del mismo año, se dejó constancia del vencimiento del otorgado, sin consignación de escrito alguno.
De esa forma, quedó evidenciado que desde la fecha de entrada del asunto -20 de enero de 2015- exclusive, hasta que venció el lapso de Ley para consignar la fundamentación requerida para darle curso al conocimiento del recurso interpuesto -constancia verificada en fecha 6 de febrero de 2015 exclusive-, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, de enero, así como 4 y 5 de febrero de 2015, sin que la parte apelante presentase el escrito a que se refiere el mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni durante el referido lapso ni en anterior oportunidad.
Determinado lo anterior, resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación previsto en el precitado artículo 92; debiendo concluir que la parte accionante desistió tácitamente del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2014, contra la sentencia del día 1 de diciembre del mismo año, en la cual se declaró sin lugar el reclamo por deficiencia en la prestación de servicio publico por parte de la Universidad Fermín Toro. Así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgador que mediante Sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto de la sentencia apelada que el Juzgado a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, es por lo que se declara firme la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 5 de diciembre de 2014, por el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.787.967, actuando en nombre propio; contra la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Queda FIRME el fallo dictado en fecha 1 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria Temporal,
Lisbet Yelitza Antillano Brito
Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.
La Secretaria Temporal,
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