REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2015-000132
En fecha 12 de junio de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 191/2015, del 11 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana LORENA SOFÍA BENÍTEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.006, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1955, bajo el N° 100, siendo reformados sus estatutos mediante protocolización ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el N° 38, tomo 17-A.
Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión se efectuó a los fines de conocer el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda.
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2015, la parte demandante solicitó la declinatoria de competencia al considerar que este Tribunal no tiene competencia mercantil para resolver el asunto.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
ÚNICO
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
Así pues, en el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana Lorena Benítez González contra la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., todos plenamente identificados.
En este sentido, visto los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que efectúa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil correspondientes, para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso de apelación.
En efecto, el presente asunto versa sobre una acción por cumplimiento de contrato de seguro interpuesto contra la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. En tal sentido, el artículo 2 ordinal 12 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, el siguiente:
“Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas”.
Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:
“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.
Conforme a las dos disposiciones normativas citadas, la doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que se encuentran descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 o bien de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.
Así las cosas, según fuera señalado, de la revisión de las actas procesales se desprende que el contrato cuyo cumplimiento se solicita es un contrato de seguros, y por ende, una de las partes contrates necesariamente es una sociedad mercantil; en consecuencia, y en aplicación del artículo 2 numeral 12 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se celebró el contrato objeto de estudio, se estaba efectuando un acto de comercio, aunado al hecho de ser una actividad comercial para una de las partes.
Por lo que, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda fue celebrado por una sociedad mercantil, y se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil.
A mayor abundamiento, el artículo 1800 del Código Civil, para el caso de los seguros, contempla lo siguiente:
“Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.”
En tanto que, los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio, disponen que:
“Artículo109. Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley”.
“Artículo 1092. Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.”
Por tanto, resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción y a la garantía del juez natural que deba resolver la controversia.
Ello es así, pues la decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencias propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende, inclusive, a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal
Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,
2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.”
En consecuencia, visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal correspondió a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201, el día 23 del mismo mes y año.
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación, y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir como segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión por cumplimiento de contrato de seguro interpuesta contra la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Cornielles Hernández
La Secretaria Temporal,
Lisbet Antillano Brito
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