REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000071
PARTE ACTORA: WILLIAN ERNESTO PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.347.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DON PAPEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 05-04-2010, bajo el Nº 43, Tomo 18-A, posteriormente modificada según asiento registral de fecha 18-07-2012, bajo el Nº 19, Tomo 63-A., en la persona de su representante legal JORGE LUIS BERNAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.330.167.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA MARCELA SALCEDO GOMEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº158.845.
MOTIVO: DESALOJO
En fecha 9 de enero de 2015, el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio por DESALOJO intentado por WILLIAN ERNESTO PEREZ DIAZ contra la Sociedad Mercantil DON PAPEL, C.A., la cual es del tenor siguiente:
“…INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano: WILLIAM ERNESTO PÉREZ DÍAZ, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en contra de la empresa: DON PAPEL C.A., representada por los ciudadanos: JORGE BERNAL RODRÍGUEZ y/o YULI ESPERANZA HEREDIA de BERNAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en indebida acumulación de pretensiones, siendo improcedente como consecuencia un pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por la empresa demandada.
En consecuencia, una vez que quede definitivamente firme este fallo, se ordena el archivo del presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, por no haber lugar a proseguir con el procedimiento.
Se condena al pago recíproco costas procesales entre las partes, en los términos que señala el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza de esta decisión…”
En fecha 22 de enero de 2015, el ciudadano WILLIAN ERNESTO PEREZ DIAZ, parte actora, asistido por el Abogado Cruz Mario Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.864, interpuso recurso de apelación, en contra del referido fallo, apelación que fue oída por el a-quo en ambos efectos y en consecuencia ordenó la remisión de las actas constitutivas a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles, recibiendo las actuaciones el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 06-04-2015, quien le dio entrada y se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, declinando la competencia ante otros Tribunales Superiores correspondiéndole a esta Alzada el conociendo del mismo, por lo que en fecha 26 de mayo de 2015 se le dio entrada prosiguiéndose el presente recurso por la vía del juicio breve conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir se observa:
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de Alzada sobre demanda incoada por el ciudadano WILLIAM ERNESTO PÉREZ DÍAZ, en cuyo libelo, manifiesta haber celebrado contrato de arrendamiento con la empresa Mega Cars Import, C.A., reformando la misma en fecha 16-05-2014, en la cual demanda formalmente a la empresa DON PAPEL, C.A., por intermedio de su representante legal, ciudadano JORGE LUIS BERNAL RODRÍGUEZ, sobre un inmueble constituido por un galpón de doscientos sesenta metros cuadrados (260 Mts2) ubicado en la avenida 6 entre calles 9 y 10, de la zona industrial de la Urbanización La Mata, y se encuentra comprendido entre el galpón Nº 1 y el galpón Nº 3, del Municipio Palavecino del estado Lara; aduce que la relación arrendaticia fue objeto de sucesivos contratos, suscribiéndose el primero de ellos en fecha 15 de abril de 2007, hasta el 15 de octubre de 2007, fijándose como canon de arrendamiento la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales; que el segundo contrato de vigencia entre el 1 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, fijando un canon de arrendamiento de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, y un tercer contrato por el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010; en el que se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales; Aduce que la relación arrendaticia fue sustituida por la empresa “Don Papel, CA” sociedad de comercio inscrita en el registro mercantil primero bajo el Nº 43, Tomo 18-A, a través de su representante legal ciudadano Jorge Bernal Rodríguez y/o Yuly Esperanza Heredia de Bernal; con un canon de arrendamiento de trece mil bolívares mensuales (Bs. 13.000,00) con la cual no se suscribió contrato de arrendamiento, siendo ésta una relación arrendaticia verbal, por tiempo indefinido a tenor de lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aduce que los pagos recibidos fueron acreditados en su cuenta corriente personal que mantiene en el Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0071-9600-0499-2130, anexa recibos de pagos correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2012, por la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00) mensuales; dejando de pagar según manifiesta los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2012 y los meses de enero y febrero del año 2013; razón por lo cual hace exigible la desocupación del inmueble y que actualmente lo mantiene ocupado; encontrándose insolvente con los con los cánones de arrendamiento convenidos, por lo que manifiesta que se hace y justifica la acción de Desocupación del inmueble objeto de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado con la empresa “Don Papel, C.A.,” y de pleno derecho extinguida o sin efecto la relación arrendaticia que los vincula; en consecuencia procede a demandar a la misma para que convenga o en su defecto a ello la condene el Tribunal a la Desocupación del Inmueble de la Relación Arrendaticia por tiempo indeterminado, y por consiguiente en la entrega del mismo libre de cosas y personas; por lo demás demanda para que convenga o en su defecto a ello le condene PRIMERO: En el Desalojo del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia identificado ut supra, por tiempo indeterminado; libre de personas y cosas; SEGUNDO: En el pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar (insolutos) que comprenden los meses octubre, noviembre, diciembre del año 2012, y los meses de enero y febrero del año 2013; a razón de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00) cada uno de ellos, más los que sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble. TERCERO: En el pago de las costas y costos del presente procedimiento. Fundamenta su acción en la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios específicamente en su artículo 34 literal “A”; igualmente solicita la tramitación y sustanciación del presente proceso a través del Procedimiento Breve; conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; apegado al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la demandada en la cantidad de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 156.000,00) o su equivalente a 1155,56 unidades tributarias.
En fecha 28/10/2013, el ciudadano JORGE LUÍS BERNAL RODRÍGUEZ, parte demandada, interpone Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, aduce no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; específicamente el requisito señalado en el ordinal 3º del artículo 340 de la Ley Adjetiva, de indicar con toda precisión los datos de creación o datos de registro si la partes son personas jurídicas; de indicar los datos de creación o datos de registro; aduce que en el presente caso el demandado es MEGA CARS IMPORT, C.A., es decir una persona jurídica, que se tiene en derecho el defecto de forma de la demanda, como defensa previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 por cuanto en la demanda no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, aduce que mal podría el juez emitir un fallo congruente, de esta manera, debe indicar el nombre ante el cual propone la demanda; indicar nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y carácter que tiene; Indicar los datos de creación o datos de registro si las partes son personas jurídicas; señalar la claridad del objeto de la pretensión, indicando con precisión su situación y linderos, si fuere inmueble marca, colores, distintivos entre otros, que el demandante incurrió en un defecto de forma en su demanda, por cuanto omitió señalar los datos de creación o datos del registro si las partes son personas jurídicas, como el presente caso.
En fecha 3 de diciembre de 2013, el a-quo ordena la reposición de la causa; al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda; y por consiguiente la Nulidad de todas las actuaciones. En fecha 16 de mayo de 2014, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Apoderado Judicial de la parte actora, presenta reforma de demanda; la cual es admitida, en fecha 20 de mayo de 2014 por el a-quo.
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la Abogada MARCIA MARCELA SALCEDO GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Don Papel CA, consigna escrito de contestación el cual lo hace en los siguientes términos: Se opone a la demanda intentada por falta de cualidad o interés en el demandante para intentar el juicio; aduce que en efecto su representada si firmo contrato de arrendamiento con Industrias Bucaral S.R.L; representado por la ciudadana Domenica Trematerra Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.938, firmado el 5 de Marzo de 2013, documento registrado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 16 Tomo 58 por tanto el accionante el ciudadano William Ernesto Pérez Díaz, parte actora, no tiene cualidad para proceder a intentar esta intención, aduce que las partes que suscribieron dicho contrato son su representada la sociedad mercantil DON PAPEL, C.A, representada por la ciudadana Yuly Esperanza Heredia, quien tiene el carácter de arrendataria y la sociedad mercantil INDUSTRIAS BUCARAL S.R.L., representada por la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, toda vez que dicho ciudadano no forma parte de la firma mercantil INDUSTRIAS BUCARAL S.R.L., ni aparece en dicho registro como accionista; por el contrario si bien es cierto, que el ciudadano WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, luego del fallecimiento del ciudadano Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández goza de derechos como heredero, aduce la abogada que no ha cumplido ni él ni ningún otro heredero que forma parte de dicha sucesión con los deberes y formalidades que les obliga la ley el Código Civil y Ley de Sucesiones y Donaciones; por lo que el ciudadano William Ernesto Pérez Díaz, no goza ni tiene carácter de representante legal ni de la firma mercantil INDUSTRIAS BUCARAL S.R.L., ni en la sucesión como tal; por lo tanto no puede actuar tal como lo establece la ley sin legitimidad que le corresponde. Por lo que su representada reconoce como único arrendador por todo lo antes expuesto a la firma mercantil Industrias Bucaral, S.R.L.; que en cuanto al arrendamiento con la empresa Mega Cars Import, C.A., representada por el señor Jorge Bernal Rodríguez, fue objeto de sucesivos contratos todos fueron celebrados por el representante de la empresa Industrias Bucaral S.R.L., el ciudadano Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández quien falleció y quien era representante legal y accionista de dicha empresa y que dichos contratos fueron celebrados de manera verbal; que el ciudadano William Ernesto Pérez Díaz se presentó en las instalaciones de la empresa DON PAPEL C.A., alegando representar a la empresa INDUSTRIAS BUCARAL S.R.L., y a la sucesión alegando en su condición de heredero representar a la empresa y a pesar de no presentar ninguna documentación que lo acreditara como tal solicitó que su representada continuara cancelando los canon de arrendamiento a su persona a su cuenta personal, los meses octubre, noviembre y diciembre, dichos actos aduce se hicieron como acto de buena fe en virtud de su condición como hijo; Rechaza, niega y contradice que su representada ola firma mercantil Don Papel C.A., este insolvente; para lo cual anexa recibos de pago de cheque a la presente causa; aduce que la empresa se encuentra hasta la fecha solvente; narra que posterior al fallecimiento del ciudadano Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández su representada ha realizado las formalidades legales para continuar la relación arrendataria con la empresa Industrias Bucaral S.R.L., menciona que en virtud que el ciudadano William Ernesto Pérez Díaz, jamás representó a la empresa Industrias Bucaral S.R.L., cobró de manera ilegítima los canon de arrendamiento los cuales describe en el libelo de demanda sin poseer ninguna autorización de la representante de la empresa Industrias Bucaral S.R.L., como de los herederos de la sucesión del ciudadano Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández, causándole un daño patrimonial a la empresa de su representada; por lo que procede formalmente a reconvenir conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1171, 1179, 1180 y 1185 del Código de Civil, procede a demandar al ciudadano William Ernesto Pérez Díaz, para que convenga o sea condenado en Restituir el capital de los pagos realizados desde el día que fueron cancelados dichos pagos el cual representa un capital de cuatrocientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 487.000,00) (los cánones de arrendamiento, depósitos) más los intereses del día; por lo que estima la reconvención en la cantidad de quinientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 547.000,00). Solicita se declare sin lugar la presente demanda y con lugar la reconvención y todas las defensas opuestas en la contestación. En fecha 25/04/2014, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, Apoderado Judicial de la parte actora, presenta contestación de la Reconvención, presentada por la demandada Don Papel C.A; en los siguientes términos: Rechaza la reconvención promovida en todas sus partes, tanto en los hechos expuestos, pues son falsos como en el derecho invocado, se opone a la parte demandada Don Papel la falta de cualidad e interés para proponer la reconvención pues aduce carecer de legitimidad activa para ello; en todo caso sería la empresa Industria Bucaral S.R.L., sobre quien su representado tenía autorización verbal para su ocupación y explotación comercial, por intermedio de su director general Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández, fallecido ab-intestato, en fecha 11 de noviembre de 2011; este local comercial siempre fue propiedad de la empresa representada por el ciudadano Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández en su condición de de propietario de un mil novecientos noventa (1.990) cuotas de participación del total de dos mil (2000) que representan la totalidad del patrimonio social de la empresa demandante, Industrias Bucaral S.R.L., del cual ostentaba el cargo de Director General, siendo su voluntad, su cesión para la explotación comercial como su propietario, condición que actualmente la ostenta por haber recibido como causahabiente que una parte de sus derechos de propiedad sobre el mismo representado en las cuotas de participación de propiedad sobre el mismo representado en las cuotas de participación que fueron transferidas en plena propiedad por efectos de muerte del causante. Niega que adeude suma de dinero alguna a la empresa reconviniente Don Papel C.A., pues ella ocupa como arrendataria del inmueble y los pagos recibidos a su favor, eran por efectos de la relación arrendaticia reconocida por ella en la contestación de la demanda, aduce no tener ninguna legitimación para reclamar la suma recibida y menos aun invocar como fundamento de derecho el pago de lo indebido, pues no tiene facultad para obrar en nombre de Industria Bucaral S.R.L., sobre quien existía una autorización no escrita con su representado para la explotación de este local comercial, destacándose su legitimación pues todos los activos de la empresa que fueron propiedad de su padre, Industria Bucaral S.R.L., a través de sus cuotas de representación se transmitieron a todos sus causahabientes, tal como lo regula el artículo 994 y 995 del Código Civil; Manifiesta que del escrito de reconvención interpuesta por la parte demandada se observa que la pretensión del demandado es ejercer un medio de defensa frente a la acción ejercida, pues pretende con la utilización de ésta vía ser absuelto de la demanda, razón por la cual no estaría en presencia de una reconvención sino de una excepción; que los alegatos del demandado no son más que excepciones ya que tales argumentos están destinados a cuestionar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento y reclamar un pago careciendo de cualidad e interés para ello, dado que o tiene la condición de representante de la empresa “Industria Bucaral S.R.L.,” para lo que solicita se declare sin lugar la acción de la Reconvención propuesta por la parte demandada.
Llegada el lapso para la presentación de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, las cuales fueron debidamente agregadas y admitidas por el Tribunal a-quo.
Estando dentro de la oportunidad para esta alzada pronunciarse, corresponde el exhaustivo análisis de las actas correspondientes, y todo ello con la finalidad de arribar a una decisión que a su vez verifique si el a-quo actuó ajustado a derecho en el momento de pronunciarse y poder revocar o confirmar el fallo apelado.
PUNTO PREVIO
En el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que preceptúa:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”.
Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.
La parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó:
“…Por cuanto la empresa “ DON PAPEL,C.A.” dejo de pagar los meses correspondientes a Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2012 por la suma de Trece Mil Bolívares (13.000,00) mensuales…”.
Por lo antes expuesto ocurro a su competente autoridad para demandar y como en efecto lo hago a la empresa DON PAPEL C.A. para que convenga o a ello sea condenado (sic) por el Tribunal en lo siguiente:
“…PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado ubicado en la Avenida 6 entre calles 9 y 10, de la zona industrial de la Urbanización la Mata y se encuentra comprendido entre el galpón N° 1 y el galpón 3 del Municipio Palavecino del Estado Lara libre de personas y cosas.
SEGUNDO: El pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar (insolutos) que comprende octubre, noviembre, diciembre del año 2012 y los meses de enero y febrero del año 2013 a razón de Trece Mil Bolívares cada uno de ellos, mas los que se sigan causando hasta total y definitiva entrega del inmueble.
TERCERO: Las costas y costos del procedimiento. …”. (Negritas de quien Sentencia).
Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas el “desalojo” del bien inmueble arrendado; el “pago los cánones dejados de cancelar” a razón de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) cada uno de ellos más los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble”.
Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite analizar las actas procesales y revisar todo lo sucedido durante el desarrollo del iter-procesal.
Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, del Código de Procedimiento Civil, no puede dejar pasar sin advertir que en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”.
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide…”
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el numeral a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En segundo lugar, la parte actora solicita el pago de los cánones adeudados e insolutos hasta la definitiva entrega del inmueble.
A todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por la falta de pago por parte de la arrendataria del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal y como lo dispone el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De otra parte, la pretensión del pago de los cánones adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil (negritas del tribunal) por cuanto el contenido expresado pertenece a dicha norma adjetiva y no a la Ley de Arrendamiento como lo señalo el actor, y que prevé que en el contrato bilateral, la arrendataria tiene dos obligaciones principales; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.
Sobre la base de las consideraciones indicadas, se constata que en el caso de autos, las demandas de desalojo y pago de cánones de arrendamientos insolutos no pueden tramitarse en un mismo juicio, dado que -tal como se dejó establecido antes- sus efectos son incompatibles entre sí, evidenciándose una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo éste por el que resulta inadmisible la demanda intentada. Así se decide.
Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que esta alzada proceda a declarar la inadmisibilidad de la demanda aquí propuesta por contrariar prohibiciones expresas de la ley, en consecuencia y en virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto a las defensas y pruebas aportadas al presente juicio no entrando a examinar las defensas invocadas por la parte demandada; así como tampoco el fondo o mérito de la controversia. En consecuencia, el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, y solo difiere esta Juzgadora con respecto a la condenatoria en costas impuestas a la parte demandada reconviniente. Y así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano WILLIAN ERNESTO PEREZ DIAZ, parte actora, asistido por el Abogado Cruz Mario Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.864, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2015, el JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS intentado por WILLIAN ERNESTO PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.347.305, contra la Sociedad Mercantil DON PAPEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 05-04-2010, bajo el Nº 43, Tomo 18-A, posteriormente modificada según asiento registral de fecha 18-07-2012, bajo el Nº 19, Tomo 63-A., en la persona de su representante legal JORGE LUIS BERNAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.330.167.
Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo solo a la parte actora, y se CONDENA a la parte actora-perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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