REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000171
PARTE ACTORA: PEDRO NAVARRO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.944.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES A.L.C., C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de Diciembre de 1.989, anotado bajo el Nº 76, Tomo 11-A, y a la compañía “AGREGADOS RIO TURBIO, C.A”, sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Julio de 1.996, anotado bajo el Nº 55, Tomo 198-A, ambas representadas por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.435.289.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ Y MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.355 y 90.493, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 23 de febrero de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, dicta auto al tenor siguiente:
“Vista la oposición efectuada por la parte demandada el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Ha retirado el criterio esbozado por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud del cual las pruebas constituyen una forma de expresión del derecho a la defensa y el debido proceso, como tal las reglas de interpretación que le aplican deben ser de carácter extensivo, en otras palabras, debe prevalecer aquella que garantice un mejor y correcto ejercicio del derecho constitucional. En este sentido, se ha advertido en múltiples ocasiones que al momento de admitirse las pruebas deben desecharse aquellas que sean ilegales o manifiestamente impertinentes, pues si pervive algún indicio de relevancia es en la etapa de la sentencia definitiva cuando se puede expresar abiertamente su incidencia.
La parte demandada efectúa en tres puntos la oposición a las pruebas presentadas por la demandante, sobre el primer punto el Tribunal rechaza la oposición porque si bien el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil exige que en caso de pretender hacer valer la copia fotostática de instrumento este sólo es admisible si se trate de una copia de instrumento público o privado reconocido, la situación es distinta cuando se refiere a la exhibición donde se exige una copia (sin especificar su naturaleza) o un medio de prueba que permita al Tribunal concluir se encuentra en poder del adversario, es este último supuesto el que se encuentra valorado y procedente para ordenar la exhibición del mismo.
Sobre el segundo particular se admite la oposición pues solo las copias de instrumentos privados reconocidos o públicos pueden reproducirse en juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular tercero igualmente se rechaza la oposición pues la parte promovente lo identifica con nombre y apellido, así como de este domicilio; requisitos exigidos por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, en todo caso de existir algún cuestionamiento sobre su identificación puede ser advertido en el acto o con la tacha respectiva. Finalmente, debe ratificarse el punto señalado en párrafos anteriores donde no puede negarse la declaración de unos testigos solamente porque no se señala el objeto de la prueba en forma expresa, pues sería sacrificar justicia por formalismos, en todo caso, el mismo escrito de promoción señala que el objeto de las testimoniales está relacionado con los hechos plasmados en el escrito de promoción, así que la accionada tiene el suficiente conocimiento del objeto de la prueba para ejercer el debido contradictorio.
Salvo lo expresado en los párrafos anteriores, este Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:…”
…omisis…

“…Las promovidas por el Abogado en ejercicio Miguel Adolfo Anzola Crespo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Navarro Lara, parte actora, las cuáles consisten en:

Capitulo I.- Capítulo III.- Exhibición de Documentos.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con lo establecido en el Articulo 436 de Código de Procedimiento Civil líbrese boleta de intimación a la Empresa co-demandada Agregados Río Turbio C.A, a los fines de que entregue y exhiba los documentos originales que contiene la información alegada en el particular anterior descrito, consignado marcado con la letra “A” en copia fotostática simple; este Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. luego de que conste en autos su intimación.
Capítulo II.- Testimoniales.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír las testimoniales de los ciudadanos 1.- OSMARY RIVERO, C.I. Nº V.-17.853412 y 2.- ORLANDO MEJÍAS, se fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., y 10:00 a.m.”


En fecha 25 de Febrero de 2015 la abogada ANELAY SÁNCHEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra del auto ut supra, alega que el a-quo admite las pruebas ilegales promovidas por la parte actora; el cual es oído un solo efecto, en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la URDD del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores a objeto de disipar el conflicto presentado, correspondiéndole a esta juzgadora analizar si la a-quo se ajustó a derecho, y fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal observa:
ÚNICO
Corresponde a esta Juzgadora determinar si el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, está ajustado o no a derecho y, para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, . Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso”
…Omisis…
“En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”

De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente ambas partes pueden atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:

1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y
2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna prueba.

En el caso sublite la aquí apelante en el juzgado a quo empleó el primer medio de defensa ut supra expuesto, es decir, se opuso a la admisión de determinados medios probatorios promovidos por su contraparte, por lo cual el Juzgado a quo dictó auto donde se pronunció acerca de la procedencia e improcedencia de la oposición formulada, el cual fue recurrido por la parte demandada.

En relación a la apelación se debe señalar que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual esta sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

Tal referencia se trae a colación en razón de que de las oposiciones hechas por la parte demandada, una de ellas fue declarada procedente, por lo que corresponde a esta sentenciadora siguiendo las directrices de los principios evocados, la revisión de de las oposiciones que fueron declaradas improcedentes; es decir, la prueba de exhibición de documentos y la prueba testimonial promovidos por la parte demandante.

Sobre la exhibición de documentos promovida por el demandante, se opone la apoderada de la parte demandada señalando que en las documentales promovidas, no consta que su mandante haya emitido dichas órdenes de pago, por lo que no puede exhibirlas más aun cuando las mismas no tienen la firma de algún representante o sello de su mandante, asimismo se trata de un documento privado traido a juicio en copia simple, siendo que la única forma de traer a juicio este instrumento es en copia certificada.

Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe, regula lo relativo a la promoción de la prueba de exhibición de la siguiente forma:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”

De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, ni exige tampoco que se promueva en copia certificada, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado a posteriori dada la naturaleza iuris tantum que dinama de dicha presunción. De tal manera, que la juez a quo actuó ajustada a derecho al rechazar la oposición de la parte demandada a la admisión de esta probanza. Así se declara.

Igualmente, la apoderada de la parte demandada se opone a la admisión de la prueba testimonial, por cuanto a su decir, la parte actora se limitó a promover la prueba de dos testigos, y solo mencionaron un número de cédula y someramente los fines de que rindieran declaración sobre los hechos señalados en el escrito de promoción.

Al respecto, es oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 606 de fecha 12 de agosto de 2005, juicio Guayana Marine Servicie, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., donde atemperó el criterio imperante para la fecha acerca de señalar el objeto de la prueba, aun en la prueba de testigos y posiciones juradas, estableciendo lo siguiente:
…omisis…
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

‘Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes’.

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.”

De tal manera que en aplicación del anterior criterio jurisprudencial, quien juzga considera ajustada a derecho la admisión de la prueba de testigos, dada la posibilidad de la parte demandada de ejercer el control de la prueba durante su evacuación. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANELAY SÁNCHEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano PEDRO NAVARRO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.944, contra INVERSIONES A.L.C., C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de Diciembre de 1.989, anotado bajo el Nº 76, Tomo 11-A, y la compañía AGREGADOS RIO TURBIO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Julio de 1.996, anotado bajo el Nº 55, Tomo 198-A, ambas representadas por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.435.289.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes