REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000274
PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, instituto religioso sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 26/04/1947, bajo el N° 46, folio 72, Protocolo Primero, Tomo 3, y modificados sus estatutos y acta constitutiva según consta en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna en fecha 29/03/1971, bajo en N° 30, folio 160, Protocolo Primero, Tomo 36.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASCO Y MARÍA ELENA NATERA ESPINAL, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.681 y 30.966, respectivamente.
PARTE DEMANDADA OPOSITORA: CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 31/01/1986, bajo el N° 45, Tomo 4, Primer Trimestre, en su condición de accionista de Inversiones Integrados del Este C.A., representada por su directora ANA MARÍA GONZÁLEZ viuda de CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 7.303.927.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA)
El 23 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesto por la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA contra CONSTRUCCIONES URBEL, C.A., dictó sentencia del tenor siguiente:
“…SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar Innominada decretada, planteada por la ciudadana Ana María González, actuando en representación de la demandada CONSTRUCCIONES URBEL C.A., en el juicio que por motivo de NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA han intentado los abogados Jesús Zubillaga Carrasco y María Elena Natera, en su carácter de apoderados judiciales de SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, todos previamente identificados. En consecuencia se RATIFICA el decreto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de fecha 08 de enero de 2015…”
En fecha 26 de marzo de 2015, la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, en su carácter de representante legal de la firma mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C.A., (URBELCA), debidamente asistida por la Abogada Rosa Virginia Suárez, inscrita en el Inpreabogado Nº 44.856, apeló del anterior fallo. El 30/03/2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión del Cuaderno de Medida a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 21 de abril de 2015, llegaron las actuaciones a esta Alzada, dándosele entrada y fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, y el día fijado para el referido acto, el Tribunal agregó a los actos el escrito presentado por la co-demandada y los presentados por la parte actora. Precluido el lapso fijado para las Observaciones, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ningunas de las partes, ni por sí ni a través de apoderados, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, esta instancia Superior observa.
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por la firma mercantil SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA contra CONSTRUCCIONES URBEL C.A., e INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., la parte actora presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud del decreto de medidas innominadas, pedimento que hicieran en el escrito de demanda que por Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria instauró la actora, para que fueran decretadas las medidas preventivas innominadas solicitadas, con la consecuente apertura del Cuaderno de Medidas peticionando que se libraran oficios a las siguientes oficinas:
1) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se encuentra Registrada el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., celebrada el 03/09/2014, registrada indebidamente por ante ese Registro el 02/10/2014, anotada bajo el N° 9, Tomo 55-A RMI, a los efectos de que se suspenda temporalmente la ejecución de los efectos del Acta objeto del presente procedimiento.
2) Entidades Banco Exterior, Banco Universal C.A., Banesco, Banco Universal C.A., Mercantil, Banco Universal C.A., Bicentenario, Banco Universal C.A., y Banco Nacional de Crédito, donde fue llevada por la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ viuda de CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.303.927, de este domicilio, representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., celebrada el 03/09/2014 y registrada indebidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 02/10/2014, anotada bajo el N° 9, Tomo 55-A RMI, a los efectos de que se les notificare la instauración de la presente demanda por nulidad de acta impugnada el 02/10/2014, bajo el N° 9, Tomo 55-A RMI, para que se suspendiera temporalmente la ejecución de los efectos del acta objeto del presente procedimiento y se retrotraiga sus efectos al día anterior a la fecha de la asamblea que se reputa írrita. El 08/01/2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, decretó las medidas cautelares innominadas solicitadas, librándose oficios a las oficinas referidas en el escrito.
El 20/01/2015, la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ, en su carácter de representante legal de la firma mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C.A., (URBELCA), debidamente asistida por la Abogada Rosa Virginia Suárez, inscrita en el Inpreabogado Nº 44.856, presentó escrito mediante el cual se opuso al decreto de medidas de fecha 08/01/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y expuso entre otras cosas que; la parte actora no indicó que el ciudadano Rafael Márquez, en representación de la empresa CONSTRUCCIONES URBEL C.A, en su condición de Director General, renunció formalmente por escrito, lo que motivó que la demandada realizara las modificaciones que hoy son impugnadas por la parte actora. Que, tales modificaciones fueron realizadas a los fines de designar un nuevo director general y de esa manera continuar con el normal desarrollo de los objetivos propuestos en la sociedad mercantil que originó la empresa INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., y que no tiene que ver con actividades distintas a las de comercialización y desarrollo urbanístico de la obra “SAN VICENTE GARDENS”. Y, que tal hecho motivó a la demandada a exigir a la empresa la realización de una auditoria fiscal y contable relacionada con la gestión realizada por el ciudadano Rafael Guerrero, y que el referido se encuentra prestando sus servicios como profesional en la ejecución de la obra antes nombrada, y que los escritos consignados por la parte demandada, en representación de CONSTRUCCIONES URBEL, C.A., es consecuencia de la negativa mantenida por la ciudadana Elba María Cadena Ríos quien actúa como director administrativo, de acompañarle a las instituciones bancarias a fin de formalizar y actualizar los datos del cargo nuevo que ostenta como director general, y que la referida desconoce los derechos que le asisten como director general y como accionista mayoritaria de CONSTRUCCIONES URBEL, C.A., y, agrega que la ciudadana Elba María Cadena Ríos, conjuntamente con el señor Rafael Guerrero Márquez, realizaron un conjunto de operaciones poco transparentes, razón por la cual emprendió la acciones penales correspondientes a los fines de demostrar la actitud fraudulenta iniciada en contra de su representada. Que, en cuanto al fundamento del buen derecho señalado por la actora, invoca los mismos argumentos a los fines de lograr la protección del tribunal, por cuanto si bien es cierto que la parte actora posee el 50% de los derechos y acciones dentro de la SOCIEDAD INTEGRADOS DEL ESTE, no es menos cierto que su representada, posee el otro 50%; realizó una serie de señalamientos con el fin de demostrar el daño posiblemente causado a su representada en caso que la medida cautelar se mantenga. El 04/02/2015, la actora presentó escrito ratificando los argumentos sostenidos para el decreto de la medida y el 05/02/20015, abierto el lapso probatorio, el a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada opositora.
Cumplidas las formalidades de Ley, se dictó sentencia interlocutoria objeto de apelación, y corresponde a quien juzga el análisis de las actas, al respecto este Superior observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, LuizGuilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nullaexecutio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fueron decretadas las medidas cautelares innominadas en el presente proceso.
En ese sentido, expone el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Tal y como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs. 187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En ese mismo sentido, al tratarse de medidas innominadas se exige el requisito “fumus periculum in damni”, que tal como lo establece el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Pág.366, que supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo…que la lesión sea continua en el tiempo…se requiere que la lesión sea inminente pero no actualizada...”
A los fines de verificar el cumplimiento de tales requisitos, el juez a quo señaló que el demandante consignó cartas marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, dirigidas por la Dirección de INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., a las Instituciones Bancarias: 1.- Banco Nacional de Crédito, banco Universal C.A., Cuentas corrientes N° 0191-0060-02-2160028565 y N° 0191-0060-02-2160038156; 2.- Banco Exterior, Banco Universal C.A., Cuentas corrientes N° 0115-0033-17-3000333390 y N° 0115-0033-15-1000965122; 3.- Banco Mercantil, Banco Universal C.A, cuenta corriente N° 0105-0749-90-1749102927, donde la Sociedad Mercantil referida mantiene sus cuentas; concluyendo que dichas instrumentales revelaban de manera presuntiva el periculum in mora.
Asimismo, el juez a quo indicó basado en el documento constitutivo estatutario de la Entidad Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “C”, que haciendo un preventivo cálculo o juicio de probabilidad efectuado en forma somera, se desprendía verosimilitud en el buen derecho reclamado para solicitar las medidas, dando así por demostrado el fomus bonis iuris.
Igualmente, dio por demostrado el periculum in damni de las acciones desplegadas por la ciudadana Ana María González de Carrillo, representante de CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), con el bloqueo de cuentas corrientes y que de continuar así se expone a INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., e indirectamente al patrimonio de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA a soportar acciones legales por incumplimiento de contratos, acciones por cobro de bolívares y las señaladas en la ley de estafa inmobiliaria al estar involucrado el interés de los comparadores de los inmuebles, quienes al no ver cristalizada la construcción o atraso en la entrega de su inmueble legitima y legalmente podrían ejercer sus derechos.
Ahora bien, una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de las medidas preventivas innominadas; la parte demandada se opuso al mismo, promoviendo pruebas para sustentar sus alegatos, las cuales una vez valoradas por el juez a quo fueron consideradas insuficientes para revertir el decreto cautelar, razón por la cual declaró sin lugar la oposición planteada.
En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los alegatos de la opositora, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, los cuales son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in danni. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
La parte demandada opositora, presentó los siguientes medios probatorios:
Comunicación de fecha 21/04/2014, contentiva de renuncia realizada por el ciudadano Rafael Guerrero, dirigida a Construcciones URBEL C.A., marcado como “A”, (folio 58) y comunicaciones de fecha 13/06/2014 (folio 91) y 13/11/2014 marcado “E” (folios 97 y 98), realizadas por la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ dirigidas a Inversiones Integrados del Este, C.A.; las cuales al no ser desconocidas ni impugnadas por la parte contraria adquieren valor probatorio, de los cuales se deduce que el ciudadano Rafael Guerrero, renunció voluntariamente a su cargo de Director y representante legal en la Junta Directiva que desempeñaba ante la sociedad de comercio URBEL, C.A.
Igualmente, la opositora presentó copia fotostática de constancia de fecha 15/09/2014, marcado como “B”, (folios 59 al 62); la cual se desecha, por cuanto al tratarse de un instrumento emanado de terceros debió ser ratificada mediante vía testimonial, tal como lo establece el 431 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la opositora promovió: Copias fotostáticas de cheques del Banco Exterior marcado como “A” (folios 70 al 72) y Banco Bicentenario marcado “B”, (Folios 75 al 88), a los fines de demostrar que la Sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este C.A. ha seguido movilizando sus cuentas bancarias; sin embargo, a las fechas de ser emitidos dichos instrumentos privados (enero de 2015) ya se habían dictado las medidas cautelares, por lo que tal como lo señaló el a quo, nada aportan a la posición que pretende sostener la opositora.
También promovió contratos de prestación de servicios de fecha 16/08/2014, celebrados entre la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este C.A y los ciudadanos Minerva Boraure Pérez y Gustavo Jesús Guedez, marcado con las letras “B y C”, (folios 92 al 95), los cuales más allá de la relación laboral existente, no desvirtúan los elementos que conllevaron a dictar la medida cautelar innominada. Respecto a la copia fotostática del estado de cuenta emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solo evidencia las personas que son empleados de la empresa Inversores Integrados del Este C.A, marcado “D”, (folio 96); mientras que la copia de cheque marcado “F” (folio 99), debe desecharse también por cuanto se trata de una orden de pago a favor de un tercero que la opositora considera era innecesario; sin embargo, esto no desvirtúa los motivos por los cuales se dicta la medida.
En cuanto a la instrumental cursante al folio 73, marcado “3” se desecha la misma por ser apócrifa, ya que carece de firma de aquel a quien se le adjudica su autoría.
La parte opositora justifica su actuación en razón de la renuncia del ciudadano Rafael Guerrero Márquez a la representación de la sociedad mercantil demandada y además en la negativa de la ciudadana Elba María Cadena Ríos de acudir a las instituciones bancarias a los fines de formalizar y actualizar la nueva realidad de ser ahora la Directora General, ello como consecuencia de la renuncia antes señalada.
Ahora bien, no existe en autos evidencia de que el citado ciudadano Rafael Guerrero Márquez haya renunciado al cargo de Director Gerente en la sociedad mercantil Inversora Integrados del Este C.A.; ya que la comunicación que se acompañó como medio probatorio de tal situación solo se refiere como ya se dijo anteriormente, a la renuncia que el citado ciudadano hizo a la sociedad mercantil Construcciones Urbel C.A.; por lo que este argumento de la parte demandada no debe prosperar. Así se declara.
Con respecto a la supuesta negativa de la ciudadana Elba Cadena en su carácter de Directora Administrativa de acudir a las instituciones bancarias a los fines de reconocer y actualizar la firma de la ciudadana Ana María González de Carrillo; se observa que en el acta notarial, autenticada por ante la Notaria Segunda en fecha 06/11/2014, marcada como “C”, la cual cursa a los folios 63 al 65, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil, la citada ciudadana Elba Cadena manifestó “no negarse ir a las diferentes entidades bancarias” (f. 65), lo que desvirtúa lo manifestado por la parte opositora acerca de los motivos que la llevaron a acudir a las entidades bancarias a fin de formalizar y actualizar los datos del cargo nuevo que ostenta como director general, en el sentido que ante tal manifestación de no tener impedimento de acudir por ante los entes financieros solo resta ser materializada con la efectiva presentación ante dichos organismos y Así se declara.
Arguye la opositora una serie de consideraciones relativas a la separación patrimonial que debe existir entre las distintas personas jurídicas que suscriben el capital de la sociedad de comercio, y por tanto son propietarias de las acciones de Inversores Integrados del Este C.A., pero esto en modo alguno desvirtúa las razones que conllevaron al juez a quo a dictar el decreto cautelar, ni tampoco a los medios apreciados por el Juez a objeto de su concesión. Así se declara.
En escrito presentado ante esta alzada la opositora señala que el juez a quo incurrió en silencio de prueba ya que no se pronunció sobre la petición de nombrar una junta interventora integrada por representantes de las partes en conflicto y un tercer representante nombrado por el tribunal. Al respecto, se debe señalar que tal pedimento fue realizado en el escrito de oposición, por lo que si el juez a quo acordare esta solicitud, la misma no podría ser cuestionada por la parte contraria ya que procesalmente no puede tramitarse una oposición dentro de una incidencia de oposición. A juicio de quien juzga, tal pedimento debe realizarse de manera autónoma en el expediente principal, por tratarse de una medida cautelar distinta a la ya decretada. Así se declara.
Que en virtud de los señalamientos expuestos es por lo que esta Alzada considera ajustado a derecho negar el recurso aquí planteado y en consecuencia confirmar la decisión emanada del tribunal a-quo tal como se hará seguidamente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, en su carácter de representante legal de la firma mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C.A., (URBELCA), debidamente asistida por la Abogada Rosa Virginia Suárez, inscrita en el Inpreabogado Nº 44.856, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada, planteada por la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ, actuando en representación de la demandada CONSTRUCCIONES URBEL C.A., en el juicio de NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA intentado por la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, instituto religioso sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 26/04/1947, bajo el N° 46, folio 72, Protocolo Primero, Tomo 3, y modificados sus estatutos y acta constitutiva según consta en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna en fecha 29/03/1971, bajo en N° 30, folio 160, Protocolo Primero, Tomo 36, contra CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 31/01/1986, bajo el N° 45, Tomo 4, Primer Trimestre, en su condición de accionista de Inversiones Integrados del Este C.A., representada por su directora ANA MARÍA GONZÁLEZ viuda de CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 7.303.927. En consecuencia se RATIFICA el decreto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de fecha 08 de enero de 2015.
Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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