REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000406
PARTE RECURRENTE: GALLO CALVO PAOLO ANTONIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.427, apoderado judicial del ciudadano RAMÓN GABRIEL TORRES CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.222.322.
PARTE RECURRIDO: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Cumplimiento de Contrato de Comodato)


En fecha 30 de abril de 2015, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante la cual declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado Paolo Gallo Calvo, Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN GABRIEL TORRES CANELÓN, parte actora en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentado en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ YEPEZ GOYO, el cual es del tenor siguientes:
“Visto el recurso interpuesto por el abogado PAOLO GALLO CALVO, en su carácter de representante de la parte actora, el Tribunal considera oportuno hacer referencia a lo contenido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 894 Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.
De tal manera que fuera de las incidencias contempladas en el Procedimiento Breve contemplado en el Libro Cuarto, Título XII de la Ley Adjetiva Civil, están restringidas por disposición legal y en consecuencia, quien Juzga declara INADMISIBLE la apelación por inoficiosa.”

En fecha 8 de mayo de 2015, el abogado GALLO CALVO PAOLO ANTONIO, procediendo en su carácter de apoderado judicial de RAMÓN GABRIEL TORRES CANELÓN, parte actora, intentó Recurso de Hecho contra el auto anterior, ordenando remitir las actas a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, atribuyéndose el conocimiento a esta superioridad, quien en fecha 19/05/2015, le dio entrada, y visto que no se encuentran en autos anexados los recaudos correspondientes, todo de conformidad con el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió al recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para la consignación de las copias certificadas de dichas actuaciones. En fecha 21-05-2015, consignados los recaudos solicitados en auto de fecha 19-05-2015, se agregaron a los autos los mismos, y visto que no fueron consignados en copias certificadas, se ratifica el contenido del mismo. En fecha 17 de Junio de 2015, se agregaron a los autos copias certificadas solicitadas y el Tribunal resolverá conforme a lo previsto en el Artículo N° 307 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley y vencidos los lapsos, este Superior observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

No obstante ser el gravamen el parámetro determinante, en principio, para aceptar la apelación inmediata de las sentencias interlocutorias, tal situación cambia cuando existe un dispositivo legal que niega expresamente la apelación de sentencias interlocutorias, en los cuales el juez ya no tiene que entrar a valorar si la decisión produce o no gravamen irreparable por la definitiva, pues la disposición expresa de ley niega el recurso. Así ocurre, v. gr., con las sentencias que se dictan en la incidencia de recusación (Art. 101 C.P.C.); con las sentencias que declaran sin lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Art. 346 C.P.C. (Art. 357 C.P.C.); contra el auto que decreta la medida preventiva por encontrar el juez suficiente la prueba producida para solicitarla (Art. 601 C.P.C.); contra el auto para mejor proveer (Art. 514 C.P.C.) y como en el caso bajo análisis, de las incidencias surgidas en el procedimiento breve (Art. 894 C.P.C.).

En el caso bajo análisis, el recurso de apelación se interpone contra el auto que anula la admisión de la demanda y dicta un nuevo auto de admisión. En relación al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil ha sostenido en sentencia N° 218 de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio por cobro de bolívares incoado por Maritza Josefina Ortega de Lozada, contra el ciudadano José Ramón Lozada lo siguiente:
“ El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisiónde la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”
Aunado a lo anterior, se observa que el procedimiento a seguir en el trámite del presente asunto es el del juicio breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil que en su artículo 894 establece que fuera de las allí previstas, no habrá más incidencias; por lo que la decisión recurrida, a la luz de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil y del dispositivo legal enunciado, no es revisable mediante el recurso procesal de apelación en base al principio de concentración procesal, pues el gravámen que con la admisión pudiere causarse podría o no ser reparado en la definitiva, contrario a lo que ocurriría al negar la admisión de la demanda, caso en el cual el gravámen se produce de ese mismo instante al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden unicamente a la parte demandada. Así se declara.

Ahora bien, manifiesta el recurrente que la negativa de oir el recurso de apelación es violatorio del derecho constitucional de la doble instancia; sin embargo, en relación a este aspecto y con el ánimo de lograr la uniformidad de los fallos y adecuarlos a la Constitución Nacional, la Sala Constitucional luego de realizar una síntesis de la evolución jurisprudencial de la interpretación dada al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, estableció en la sentencia N° 299/2011 sobre la desaplicación de las referidas normas lo siguiente:
“…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.

De tal manera que en base al anterior criterio jurisprudencial, esta alzada desestima el alegato del recurrente con respecto a la obligatoriedad del trámite del recurso de apelación como garantía del doble grado de jurisdicción. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el Abogado GALLO CALVO PAOLO ANTONIO, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto del 30 de abril de 2015 que declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de abril de 2015 dictado por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.

Regístrese, publíquese y archívese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, y se remite con oficio Nº 2015/244, al Juzgado A-quo.
El Secretario,

Abg. Julio Montes