REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000573
PARTE RECURRENTE: ALICIA FIGUEROA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.072, en representación de la empresa REPRESENTACIONES CHAVIER, C.A., RIF Nº J-299234400, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara el 10-06-2010, bajo el Nº 38, Tomo 36 A.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 17 de junio de 2.015, acudió por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, la abogado ALICIA FIGUEROA ROMERO, supra identificada, presentó escrito en representación de la empresa REPRESENTACIONES CHAVIER, C.A., en la cual procedió a Recurrir de Hecho de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 09 de junio de 2.015, dictado por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que con fundamento en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 27 de mayo de 2.015 que a su vez inadmitió la reconvención interpuesta por su representada en la contestación de la demanda de Desalojo, incoada por Inversiones Plaza Los Leones, C.A., por cuanto no es compatible con el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, decisión ésta que alegó ser ilegal y contradecir el artículo 36 y 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1.991.
Alegó que sería ilógico e irracional pensar que en el actual Estado de Drecho y de Justicia de la Constitución de 1.999, el legislador inmobiliario permite demandar solamente a la Arrendadora Inversiones Plaza Los Leones, C.A., y no permite a su representada, débil jurídico de la relación arrendaticia, demandar por reintegro del punto ilegalmente cobrado. Adujó igualmente que la negativa del recurso de apelación contenida en el auto de fecha 09 de junio de 2.015, es contraria a los artículos 888 y 891 del Código de Procedimiento Civil. Expuso que la reconvención propuesta es una defensa de fondo relacionada directamente con el mismo contrato de arrendamiento y que a demás fue debidamente soportada con pruebas y que al haber sido inadmitida errónea e ilegalmente indiscutiblemente conlleva a la admisión del recurso del apelación ejercido contra el auto que la inadmitió para la revisión y corrección de esa decisión por parte de la Alzada conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente alegó que es inaplicable el artículo 888 del Código Adjetivo Civil por ser inconstitucional, razones por las cuales solicitó se admita el recurso de apelación.
El 18 de junio de 2.015, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 19 de junio de 2.015, se fijó para decidir al quinto (5°) día de despacho siguiente al de esa fecha de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Municipio, que dictó el auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Para este Juzgador poder emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho de autos se hace imprescindible señalar lo que el artículo 305 del Código Adjetivo Civil preceptúa:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
De manera que de la lectura de la norma precedentemente transcrita se infiere que ella regula el objeto del recurso, el lapso dentro del cual se ha de ejercer el mismo, y la formalidad del planteamiento del mismo con los requisitos documentales que se ha de acompañar.
Ahora bien, basado en dicha norma jurídica, la cual establece que el recurso de hecho se propondrá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al decreto del Juez que negó la apelación o la oyó en un solo efecto; apreciación del lapso de despacho ésta que se refuerza con la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 2.836, de fecha 19 de noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se estableció:
“…Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión…” (Véase http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#1)
Doctrina que se aplica al caso de autos conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto y subsumiendo dentro de ello los hechos como son que el auto recurrido de hecho fue dictado en fecha 09 de junio del corriente año por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, lo cual implica, que por ser la sede de este Tribunal en esta misma Ciudad de Barquisimeto e inclusive, en el mismo edificio en el cual funciona esta Alzada, no goza a los efectos del recurso de autos del término de la distancia, por lo que haciendo el computo desde el día siguiente a que se dictó la decisión interlocutoria recurrida de hecho, es decir, a partir del 10 de junio (ya que la decisión de negativa de oír la apelación fue dictada el 9 de junio del corriente año) hasta la fecha de interposición del recurso de hecho, lo cual según el sello húmedo de la oficina de la URDD fue planteada el 17 de junio de 2.015, de los cuales esta Alzada dió despacho los días 9, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 de junio, permite concluir, que el recurso de hecho de autos fue interpuesto de manera extemporánea y por ende ilegal, ya que el día de fenecimiento de dicho lapso establecido en el supra transcrito artículo 305 del Código Adjetivo Civil venció el día 16 de junio del corriente año, ya que el lapso de cinco (5) días eran los días 10, 11, 12, 15 y 16 de este mes; por lo que el recurso de hecho de autos se ha de declarar inadmisible por extemporáneo, y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogado la abogado ALICIA FIGUEROA ROMERO, en nombre y representación de la empresa REPRESENTACIONES CHAVIER, C.A., ambas identificadas en autos, en contra de la decisión de fecha 09 de junio de 2.015, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Remítase copia certificada del presente fallo, al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil quince (2.015).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios
Publicada en su fecha, a las 11:29 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 06. Seguidamente se libró el oficio Nº 222/2015, al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cumpliendo con lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios
JARZ/NCQ/mavg
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