REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de junio de dos mil quince
205° y 156º
ASUNTO: KP02-F-2013-000931
PARTE DEMANDANTE: ALAUDY ANTONIO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.790.613, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. WILLIAMS ALEXANDER TAMI CORREA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 199.770
PARTE DEMANDADA: ONESIMA RAMONA BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.841.171
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones por el ciudadano ALAUDY ANTONIO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.790.613, de este domicilio. Asistido por el Abg. WILLIAMS ALEXANDER TAMI CORREA., presentaron escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra la ciudadana ONESIMA RAMONA BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.841.171.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 25 de septiembre del año 2.013, Se le dio entrada al presente asunto.
En fecha 02 de octubre de 2.013, Se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.
En fecha 04 de noviembre de 2.013, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de boleta de notificación firmada por la fiscal de familia.
En fecha 03 de febrero de 2.014, compareció la parte actora y consignó copias del libelo de demanda, para los fines legales consiguientes.
En fecha 05 de febrero de 2.014, el Tribunal ordenó librar las respectivas compulsas.
En fecha 13 de febrero de 2.014, el Tribunal otorgó un día como termino de distancia y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara.
En fecha 13 de marzo de 2.014, la parte actora otorgo poder Apud-acta en el presente expediente.
En fecha 15 de abril de 2.014, el Tribunal acordó agregar oficio emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de igual forma se corrigió foliatura.
En fecha 03 de junio de 2.014, el Tribunal realizó primer acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 14 de agosto de 2.014, el Tribunal realizó segundo acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 22 de septiembre de 2.014, compareció la parte actora y consigno escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 15 de octubre de 2.014, el Juez suplente se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha de 12 de noviembre de 2.014, el Tribunal acordó agregar las pruebas de la parte actora.
En fecha 19 de noviembre de 2.014, el Tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 03 de diciembre de 2.014, compareció la parte actora y solicitó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 09 de diciembre de 2.014, el Tribunal agrego comisión no cumplida por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara.
En fecha 17 de Diciembre de 2.014, el Tribunal declaro desierto los actos de testigo.
En fecha 18 de diciembre de 2.014, compareció la parte actora y solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 08 de enero de 2.015, el Tribunal acordó escuchar las declaraciones de los testigos para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 16 de enero de 2.015, el Tribunal deja constancia de que no comparecieron al acto de testigo y se escucharon las declaraciones de dos de los testigos promovidos.
En fecha 19 de febrero de 2.015, el Tribunal acuerda agregar oficio emanado de la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara.
En fecha 10 de agosto de 2.015, compareció la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 11 de marzo de 2.015, el Tribunal ordeno dejar transcurrir ocho días de observación a los informes.
En fecha 27 de marzo de 2.015, el Tribunal acordó dejar transcurrir sesenta días continuos para la sentencia.
En fecha 27 de mayo de 2.015, el Tribunal dejo transcurrir treinta días continuos para el dictamen del fallo en razón del exceso de trabajo.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 18 de diciembre de 2002, contrajo matrimonio con la Ciudadana ONESIMA RAMONA BERNAL, ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara (hoy Registro Civil). Narra la parte actora que los primeros meses de matrimonio transcurrieron de manera tranquila, sin presentar ningún tipo de inconveniente pero luego aparecieron varias desavenencias que hicieron imposible la vida en común, resultando una relación fría e indiferente que llevo a una conducta violenta y psicológica que pasaron los limites del hogar tratando de mala manera delante de terceras personas, situación que lo llevo a solicitarle el divorcio de manera amistosa, sin tener respuesta alguna de lo solicitado. De su unión matrimonial no procrearon hijos
Ante los hechos suscitados que hacen imposible la vida en matrimonio, es por la que procede a demandar como en efecto lo hace, con fundamento en la causal segunda 2° y tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, o sea, por excesos, sevicia e injuria graves y el abandono voluntario.
DE LA CONTESTACION
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no contestó oportunamente la presente demanda.
La parte actora procedió a dar contestación de la demanda ratificando e insistiendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por ambas partes:
DOCUMENTALES:
• El Abogado en ejercicio WILLIAMS ALEXANDER TAMI CORREA, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 199.770 acudió y promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Merito favorable que se desprende de los autos.
SEGUNDO: DOCUMENTALES: Acta de Matrimonio inserta en el expediente.
TERCERO: INFORME: oficio a la Prefectura del Municipio Crespo-Departamento de Denuncias, que hizo el ciudadano ALAUDY ANTONIO GUANIPA en contra de ONESIMA RAMONA BERNAL y copia del acto conciliatorio, en el mes de febrero del año 2008 y Mayo del año 2009, en el cual la demandada se comprometió a no molestar al demandante y no cumplió nunca la caución.
CUARTO: TESTIMONIALES: De los testigos: MARIA CRISTINA OVIEDO, C,I, Nº 13.509.678; ODALIS DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA, C.I. Nº 15.730.639; OSCAR SANTIAGO VASQUEZ, C.I. Nº 12.434.597 Y CARMEN CECILIA OVIEDO, C.I. Nº 20.393.317. Respectivamente.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 16 de diciembre de 1982, contrajo matrimonio con la Ciudadana ONESIMA RAMONA BERNAL, ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara (hoy Registro Civil). De su unión matrimonial no procrearon hijos.
No obstante en la contestación de la demanda. Observa esta Juzgadora que la parte demandada no contestó oportunamente la presente demanda. La parte actora procedió a dar contestación de la demanda ratificando e insistiendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran las causales invocadas.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:
ODALIS DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.730.639. Quien depuso de la siguiente manera:
Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los Ciudadanos ALUDY ANTONIO GUANIPA y ONESIMA RAMONA BERNAL? Contesto: so los conozco 2) Diga la testigo si sabe y le consta que los Ciudadanos ALUDY ANTONIO GUANIPA y ONESIMA RAMONA BERNAL están casados? Contesto: si me consta 3) diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano ALUDY ANTONIO GUANIPA fue victima de agresiones verbales y psicológicas por parte de su esposa Ciudadana ONESIMA RAMONA BERNAL? Contesto: si. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano ALUDY ANTONIO GUANIPA denuncio estas agresiones a la prefectura del Municipio Crespo Duaca? Contesto: si 5) Diga la testigo porque le consta lo aquí declarado? Contesto: por mucho maltrato y no se porque como le digo cosas vulgares que le decía ella, en la calle, en cualquier sitio pues.
OSCAR SANTIAGO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.434.597. Quien depuso de la siguiente manera:
Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los Ciudadanos ALUDY ANTONIO GUANIPA y ONESIMA RAMONA BERNAL? Contesto: si los conozco 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los Ciudadanos ALUDY ANTONIO GUANIPA y ONESIMA RAMONA BERNAL están casados? Contesto: si me consta 3) diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano ALUDY ANTONIO GUANIPA fue victima de agresiones verbales y psicológicas por parte de su esposa Ciudadana ONESIMA RAMONA BERNAL? Contesto: si. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano ALUDY ANTONIO GUANIPA denuncio estas agresiones a la prefectura del Municipio Crespo, Duaca? Contesto: si, también 5) Diga el testigo porque le consta lo aquí declarado? Contesto: porque somos vecinos, me consta porque lo vi. 6) Diga el testigo si vio y presenció las agresiones de la ciudadana ONESIMA RAMONA BERNAL contra el Ciudadano ALUDY ANTONIO GUANIPA? Contesto: si los vi varias veces.
Ambos testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo., ASI SE DECIDE.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta juzgadora concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia de las pruebas aportadas por el actor, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, máxime cuando los testigos evacuados nada manifestaron en cuanto al abandono del hogar por parte de la cónyuge ONESIMA RAMONA BERNAL, en razón de que la parte actora de igual forma afirmó en su escrito libelar que se encontró en la necesidad de abandonar y se fue a vivir a otra parte, en consecuencia se declara sin lugar la referida causal por abandono voluntario. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la causal 3ª por sevicia e injuria grave es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana ONESIMA RAMONA BERNAL, en lo que respecta a los testimonios de los ciudadanos: ODALIS DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA Y OSCAR SANTIAGO VASQUEZ, quienes al rendir sus testimonios manifestaron las faltas de la parte demandada, con este medio de prueba queda demostrado la causal de divorcio invocada por la parte actora con fundamento en el ordinal 3º del Código Civil. En consecuencia, hace improcedente con respecto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. El vínculo que contraen los ciudadanos ALAUDY ANTONIO GUANIPA y ONESIMA RAMONA BERNAL, antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara (hoy Registro Civil), en fecha 18 de diciembre de 2002.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de junio del Dos Mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M ABG. BIANCA ESCALONA
EBCM/BMET/roo.-
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