REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-000434
La ciudadana MARIA AUXILIADORA SILVA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.783.448, y de este domicilio, solicita la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de su hermano ciudadano PASTOR YGNACIO SILVA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.347.162, y de este domicilio; quien sufre de PSICOSIS ESQUIZOFRENICA CRONICA COMPENSADA, por lo que se encuentra incapacitado para la realización de actividades laborales, tramites legales, entre otros, según consta en Informe Médico expedido por el Dr. FREDDY ALEXIS MARTINEZ, de fecha 28-02-2002, lo cual evidencia su estado. Introducida como fue la solicitud por ante la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil del Estado Lara en fecha 20-04-2015, se admitió mediante auto de fecha 30-04-2015 y seguidamente libró oficio a la Unidad Siquiátrica del Hospital Luís Gómez López., del Estado Lara, Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 07-05-2015 se tomo la declaración del entredicho ciudadano PASTOR YGNACIO SILVA MELENDEZ, en fecha 07-05-2015, se oyó la declaración de los respectivos testigos, en fecha 25-05-2015 el alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmado por la Fiscal. En fecha 26-05-2015 se la ciudadana MARIA SILVA consigno Informe Medico Psiquiatrico.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir observa:
Con el interrogatorio formulado al entredicho, con el informe médico de fecha 25-05-2015, expedida por el Dr. PEDRO BARRETO, Psiquiatra de UPA, en el que se llegó a la conclusión de que el paciente presenta Soliloquio, Insomnio, conductas extrañas, Heteroagresividad, angustia e hiperactividad, dificultad en sus relaciones interpersonales, siendo una enfermedad crónica e irreversible, que lo incapacita, con las declaraciones de los ciudadanos: MARIA FRANCISCA DE LA CRUZ DE CHICOTE, PETRA MERCEDES MOCTESUMA PIÑA, MILAGROS PASTORA OVIEDO ANDUEZA y RAFAEL ALBERTO MONTES DE OCA ALVAREZ, plenamente identificados en autos, quienes les consta las alegaciones expuestas en el escrito de libelo. Por lo que ha quedado corroborado lo que alegó la solicitante MARIA AUXILIADORA SILVA MELENDEZ.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano PASTOR YGNACIO SILVA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.347.162, y de este domicilio.
Se nombra TUTORA INTERINA a la ciudadana MARIA AUXILIADORA SILVA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.347.162, en su condición de hermana del interdictado, quien comparecerá ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio de la entredicha, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "LA PRENSA". Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Queda el juicio abierto a pruebas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Tres días del mes de Junio del dos mil Quince. AÑOS: 205° y 156º.
La Juez., La Secretaria.,
Abg. Eunice Beatriz Camacho M. Abg. Bianca Escalona.
Publicado en su misma fecha.
EBCM/BE/a.c.
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