REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-000088
PARTE DEMANDANTE: YUGLE ANTONIO PADULA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.778.604, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO RAFAEL FERNANDEZ GUEDEZ y LAISU CAROLINA CHANG PIÑERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.457 y 148.923.
PARTE DEMANDADA: YADIRA MILAGROS URIBARRI REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.321.207, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
DULCE BONILLA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.093.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL
Se inicia el presente procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, presentado en fecha 30-01-2015, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, por el ciudadano YUGLE ANTONIO PADULA LINAREZ, en contra de la ciudadana YADIRA MILAGROS URIBARRI REYES, todos arriba identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 05-02-2015, se admitió la demanda.
En fecha 18-02-2015, se libro la respectiva compulsa
En fecha 27-04-2015, el alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación sin firmar.
En fecha 28-04-2015, la ciudadana YADIRA MILAGROS URIBARRI, consigno diligencia dándose por notificada.
En fecha 25-05-2015 la parte demanda dio contestación a la demanda.
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DE LA TRANSACCIÒN
En el escrito de Transacción:
PRIMERO: Un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-PB-2; DEL Edificio Bucare, ubicado en la planta baja, en el Suroeste del Modulo “C”, integrante del Conjunto “Parque Residencial Terapaima”, situado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, en la Jurisdicción del Municipio Palavacino del Estado Lara. Decidimos de común acuerdo a ponerlo en venta inmediatamente a una Tercera persona ya que ninguna de las partes esta interesada a comprar el Cincuenta (50%) por ciento que le corresponde. Así mismo nos comprometemos a facilitar y tramitar todos los documentos necesarios para la venta. Y firmaremos los dos ante el Registro correspondiente la protocolización de la misma.
SEGUNDO: La cónyuge YADIRA MILAGROS URIBARRI REYES: se le adjudica en plena propiedad y posesión el mobiliario existe en el último domicilio conyugal. En tal sentido convenimos que la cónyuge YUGLE ANTONIO PADULA LINARES, renuncia a los derechos del Cincuenta por ciento (50%) que posee sobre los bienes antes mencionados y los cede de pleno derecho en YADIRA MILAGROS URIBARRI REYES, quedando así adjudicado el cien por ciento(100%) de los mismos a esta.
TERCERO: AL CONYUGE YUGLE ANTONIO PADULA LINARES: se le adjudica en plena propiedad y posesión, un vehiculo que tiene las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: Explorer, PLACA: SBB11U, AÑO 1999, COLOR: Azul. En tal sentido convenimos que la conyuge YADIRA MILAGROS URIBARRI REYES, renuncia a los derechos del Cinco (5%) que posee sobre los bienes antes mencionados y los cede de pleno derecho en YADIRA MILAGROS URIBARRI REYES, quedando así adjudicado el Cien por Ciento (100%) de los mismos a esta.
II
Estando en el lapso legal para decidí, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en fecha 25 de Mayo de 2015, juicio por Partición de la Comunidad Conyugal o Concubinaria, por el ciudadano YUGLE ANTONIO PADULA, en contra de la ciudadana YADIRA MILAGROS URIBARRI REYES, todos arriba identificados.
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
Se da por terminado el presente juicio.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) día del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015).
La Juez., La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/a.c.
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