REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2012-3713
PARTE DEMANDANTE NUBIA MARGARITA MUÑOZ GONZALEZ, JOSE JAVIER CHACON BRACHO, RICARDO LUIS HURTADO AMENGUAL, JOSE GREGORIO FERNANDEZ VERAMENDI, ALEJANDRO LUISDOCTORS ACOSTA, JUAN GONZALO CASTILLO COLMENAREZ y RODOLFO JOSE LUCENA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-7.368.061, 6.339.514, 12.912.634, 5.964.931, 6.555.607, 7.379.172 y 5.253.778, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, RAFAEL VICTOR ALVAREZ, ALEXANRE MARÍN FANTUZI, IVAN MIRABAL RENDON, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nº 2.912, 56.291, 71.607, 74.866, 80.217 y 104.142, respectivamente.
PARTE DEMANDADA CENTRO ATLANTICO MEDEIRA CLUB, en la persona del presidente de la Junta Directiva, ciudadano, JOAO JOSE CORREIA DINIS E. SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.379.373, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y ALCIDES ESCALONA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 90.464 y 90.484, respectivamente.
MOTIVO NULIDAD Y DAÑO MORAL
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana Nubia Margarita Muñoz González, José Javier Chacon Bracho, Ricardo Luís Hurtado Amengual, José Gregorio Fernández Veramendi, Alejandro Luís Doctors Acosta, Juan Gonzalo Castillo Colmenarez Y Rodolfo José Lucena Ramos, en juicio por Nulidad y Daño Moral, en contra de Centro Atlántico Medeira Club, en la persona del presidente de la Junta Directiva, ciudadano Joao José Correia Dinis E. SILVA, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 04-12-2012, se admitió a sustanciación la presente demanda por Nulidad Daño Moral. En fecha 13-12-2012, se libró compulsa. En fecha 17-12-2012, el Alguacil de este tribunal recibió los emolumentos para la respectiva compulsa. En fecha 04/02/2013, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo sin firmar por el ciudadano Joao José Correia. En fecha 07-02-2013, la parte actora solicitó se librase Cartel de citación. En fecha 13-03-2013, por cuanto en el auto de admisión no se pronuncio en cuanto a la Medida Cautelar, se abrió Cuaderno Separado de Medidas. En fecha 17-04-2013, se libró Cartel a la parte demandada. En fecha 18-06-2013, el Abg. FRANCESCO CIVILETTO, apoderado de la parte actora, consiga ejemplares de los carteles de citación. En fecha 19-07-2013, La secretaria de este Juzgado fijó el respectivo Cartel. En fecha 29-10-2014, El Abg. Francesco Civiletto solicita se nombre Defensor Ad-litem. En fecha 01-11-2013, el tribunal designó Defensor ad-litem a la parte demandada. En fecha 09-12-2013, el alguacil de este consignó compulsa firmada por la defensora ad-litem. En fecha 16-12-2013, se realizó acto de juramentación de la Defensora Ad-litem. En fecha 10-01-2014, se libro compulsa a la Defensora Ad-litem. En fecha 22-01-2014, el alguacil de este juzgado consigno boleta firmada por la Defensora Ad-litem. En fecha 24-02-2014, se recibieron escritos de contestación de demanda por parte de los demandados. En fecha 21-03-2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por el ciudadano Joao José Correia Dinis. En fecha 24-03-2014, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abg. Francesco Ricardo Civiletto. En fecha 25-03-2014 se agregaron pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 02-04-2014, se admitieron pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 07-04-2014, tuvo lugar acto de testigos de los ciudadanos Vicente Enrique Rojas Bracamonte y Rafael Alfonso Pulido y se dejo constancia que el ciudadano German Rivero, no compareció. En fecha 30-05-2014, el tribunal fijo para el acto de informes. En fecha 26-06-2014, se recibió escrito de informe presentado por ambas partes. En fecha 27-06-2014, el tribunal fijo lapso observación de informes. En fecha 08-07-2014, se recibió escrito de informe presentado por el Abg. Francesco Civiletto. En fecha 16-09-2014, se fijo la presente causa para sentencia dentro los sesenta (60) días siguientes.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en el libelo de demanda que forman parte de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club desde hace varios años. Durante todo ese tiempo siempre tuvieron buenas relaciones tanto con los co-asociados, como con la Junta directiva del CENAMAC, en la constitución y leyes. Es el caso que inesperadamente, les notificaron que debían comparecer por ante el tribunal disciplinario de CENAMAC, por cuanto la Junta Directiva tenían una denuncia ante el referido tribunal, diciendo que habían cometido una serie de de faltas, sin que en ningún momento se precisó cuáles son los presuntos hechos cometidos, es decir se hicieron afirmaciones generales en contra de mis representados, que en parte transcribieron, no se está señalando algún hecho concreto que pueda permitir el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra, así como tampoco podría dar lugar a una defensa adecuada por parte de ellos, porque nadie se puede defender de una imputación que no concreta la denuncia de un hecho preciso cuya falsedad pueda probarse en un proceso. Siendo así las cosas la parte actora presento escrito de de alegatos de defensa para negar y rechazar categóricamente que hayan cometido falta alguna contra los estatus del club.
Posteriormente el tribunal disciplinario del CENAMAC, tomando en cuenta solamente los escritos de denuncias presentados por la Junta Directiva del CENAMAC, sin medio de prueba alguno y no considerando los alegatos de defensa hechos por la parte actora, tomó la decisión de de imponerles como sanción la suspensión temporal del goce de sus derechos como asociados por el espacio de ciento Ochenta (180) días y debe ser impugnado por el órgano Jurisdiccional, siendo la decisión que tomó el Tribunal Disciplinario del CENAMAC, fue mucho más grave que la anterior, informándoles a los demandantes que sus participaciones quedaban sin titularidad, confiscando sus acciones en el club. De todo lo expuesto aseguraron que la Junta directiva se excedió de sus facultades no garantizando el derecho a la defensa y su debido proceso.
Hicieron mención de tres acciones: la primera, intentada por una ciudadana expulsada del Club Hípico de Caracas, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del a Región Capital se declaró incompetente a su vez y planteo conflicto negativo de competencia, que en parte transcribieron, la Segunda, en sentencia de fecha 11-08-2010, (Eugenio Ricardo Munch Arocha Vs. Asociación Civil Carenero Yacht Club). Mediante la cual el Juzgado Superior Marítimo declaro con lugar un amparo intentado por el mencionado ciudadano contra una decisión del referido club, que en parte transcribieron, y la Tercera en sentencia de fecha 23de mayo de 2011, dictada en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en un caso muy similar al presente, en el cual un ciudadano fue suspendido por un año del libre acceso a las instalaciones del Caracas Thearter Club c.a., que en parte transcribieron, la Sala Constitucional reafirmó la argumentación del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Trabajo y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, que en Sentencia del 29-01-2010, que en parte transcribió.
Fundamentaron la presente acción en los Artículos 1.346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron el litis consorcio trascribiendo lo mencionado por el autor Rafael Ortiz en su libro Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos y afirmando que se encontraban llenos los requisitos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al ser los actores intentan la demanda en contra de las mismas personas, tienen el mismo objeto y provienen del mismo título de cualidad. Aseveraron que con las resoluciones dictadas por el Tribunal disciplinario y la Junta Directiva del CENAMAC, se violentaron los artículos 48, 115, 26 de la Constitución de la República; el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.352 del Código Civil.
Solicitaron: que fuese declarado por este Tribunal la Nulidad de las siguientes resoluciones: La tomadas por el Tribunal Disciplinario del CENAMAC de fecha 22-06-2012 y la tomadas por la Junta Directiva del CENAMAC de fecha 22-07-2012, todas en contra de los demandados. Describieron el daño moral que se les ha producido a la parte actora debido a las resoluciones antes descritas, tal como la prohibición de entrar al conjunto recreacional, daño que ha afectado a sus familias de manera profunda. Hicieron mención de los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil; de los artículos 1.185, 1.196 ejusdem, que trascribieron, así como también lo conceptualizado por Macead y Josseran en cuestión de daños morales, que en parte trascribieron; Que fuese resarcimiento el daño moral, el cual estimaron en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) para cada uno de los demandantes, lo cual da una suma total de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00) y que la parte demandada fuese condenada a pagar las costas procesales según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para la citación establecieron la avenida Terepaima, Sector la Tunas, Agua Viva, Municipio Palavacino, Estado Lara, sede del A.C. Centro Atlántico Madeira Club, y solicitaron se hiciese en el nombre de la persona ciudadano Joao Correia, arriba identificado. Estableció como domicilio procesal la carrera 19 con calles 24 y 25, Edificio La Negra Susana, Piso 1, Oficina 8, Barquisimeto, Estado Lara. Anexaron: copias de los carnet de atrición de los demandantes en el CENAMAC; originales de los escritos de descargados de la parte actora ante el Tribunal Disciplinario del CENAMAC; originales de las actas de comparecencias de los actores levantadas por el Tribunal Disciplinario del CENAMAC; originales de las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario del CENAMAC; originales de las decisiones dictadas por la Junta Directiva del CENAMAC; originales de los comunicados de las decisiones dictadas por la Junta Directiva del CENAMAC; ejemplar de estatutos del CENAMAC; sentencia del 23 de mayo de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por último, las constancias emitidas por el CENAMAC donde se demuestra la participación de los familiares de los demandantes en actividades deportivas.
Estimo la demanda en la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el ciudadano Joao José Correia Dinis E Silva, en su condición de Presidente de la Asociación Centro Atlántico Madeira Club (CENAMAC) asistido por los Abogados en ejercicio Lenin José Colmenarez Leal y Alcides Manuel Escalona Medina, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Como punto previo hicieron mención de la relación jurídico material entre el Tribunal Disciplina y los demandantes, relación que aseguraron no se menciono no se relaciono, apegado a la decisión de fecha seis (06) de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio Exp. 04-2584. Trascribieron los conceptos de cualidad e interés del maestro Luís Loreto en su contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Afirmó que el demandante al elegir la nulidad de unos actos dictados por el tribunal Disciplinario y otros dictados por la Junta Directiva, colocando a los accionados en una situación de litisconsorcio pasivo y necesario, y por la forma de realizar la demanda violan las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso.
Negó, rechazo y contradijo:
- La demanda en todas sus partes, por ser los hechos narrados son falsos así como el derecho no aplicable.
- Que los demandados hayan actuado en forma arbitraria o violentando los derechos constitucionales de los actores.
- Que sean actos unilaterales y viciados como pretenden hacer ver los demandantes.
- Que se haya confiscado la propiedad de los actores.
- Que se haya producido un daño moral.
Denuncio la intención de los demandantes de enriquecerse por cualquier medio a través de los activos de la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira C.C. por la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00).
Afirma que los demandantes siempre se han mostrado inconformes con la actividad de la Asociación Civil, como se evidencia en la sentencia definitivamente firme pronunciada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara en fecha 07 de enero de 2013, que consignaron marcada con la letra A, y adicionalmente los mismos han desplegado sabotaje, con sus reuniones perturbaban el goce y disfrute de los asociados dentro de las instalaciones, hasta llegaron a sabotear una asamblea de asociados impidiendo su funcionamiento y realización. Aseguran que nunca se ha pretendido confiscar las acciones que les pertenecen a los actores, pero lo que sí es cierto es que la propiedad de la participación debe pasar a otra persona, posterior a la expulsión y ese ingreso estaría en la tesorería de la Asociación y todas las decisiones pronunciadas tanto por la Junta directiva como por el Tribunal Disciplinario del CENAMAC están fundamentadas en la normativa interna debidamente aprobados en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 21 de diciembre de 2010, inscrita en fecha 04 de febrero de 2011, bajo Nº 38, folio 157, tomo 2, siendo protocolizados en fecha 22 de febrero de 2011, según acta de junta directiva inscrita bajo el Nº 05, folio 19, Tomo 4, del año 2011; siendo los procesos disciplinarios instaurados en contra de los ex asociados, fundamentados en los artículos 58 de las faltas graves en sus diferentes laterales así como también en su parágrafo único y el articulo 60 en sus numerales primero, segundo y tercero de los estatus sociales de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club CENAMAC.
Trascribieron parte de lo narrado por el acto en su escrito libelar y para demostrar lo incierto consignaron los expedientes disciplinarios signados con la nomenclatura interna 001, 002, 003, 004, 005, 006 y 007 marcados con las letras B, C, D, E, F, G y H, con los cuales aseguran demostrar que a los demandantes se les llevo un proceso disciplinario lleno de garantías y debido proceso. Consignaron los Estatutos Sociales Vigentes de la A.C. Centro Atlántico Madeira Club CENAMAC marcados con la letra I.
Fundamentados en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazaron la estimación de la demanda, trascribieron parte de la doctrina establecida en fecha 02 de febrero de 2000 por la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99.417, e aseguraron que no existe daño moral en las decisiones antes descritas, objeto de la demanda, pues todas estuvieron apegadas a los reglamentos internos de la Asociación y se extralimitan tomando en cuenta las decisiones tomadas en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-12-2007 expediente 03-2802; en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-11-2007 expediente 2001-0631 y en el expediente Nº 2009-0963. Consignaron acta constitutiva marcada con el numero 1 y acta de asamblea extraordinaria de asociados marcada con el numero 2, actas ambas que se describen así mismas.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron y el demandado lo hizo de la siguiente manera:
Capitulo I.- Documentales que fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda.
1.1.- Documental.- Acta Constitutiva de la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club (CENAMAC), marcada con el Nº 1, inserta en autos en los folios del 22 al 26 de la pieza II; 1.2.- Documental.- Acta de Asamblea Extraordinaria marcada con el Nº 2, inserta en autos en los folios del 27 al 36 de la pieza II; se valoran como prueba de la personalidad jurídica de la demandada y las asambleas realizadas.
2.1.- Documental.- Copia certificada de Sentencia Definitivamente firme pronunciada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/01/2013, expediente Nº 2009-11, procedimiento civil de Nulidad de Asamblea Extraordinaria, marcado como anexo “A”, inserta en autos en los folios del 37 al 47 de la pieza II; se valora en su contenido como prueba de acción intentada.
2.2.- Documental.- Expediente Nº 001, con un total de Ciento Setenta (170) folios, contra el ciudadano Ricardo Luis Hurtado, llevado por el Tribunal Disciplinario del (CENAMAC), marcado como anexo “B”, inserta en autos en los folios del 48 al 224 de la pieza II; 2.3.- Documental.- Expediente Nº 002, con un total de Noventa y Nueve (99) folios, contra el ciudadano José Javier Chacón, llevado por el Tribunal Disciplinario del (CENAMAC), marcado como anexo “C”, inserta en autos en los folios del 225 al 338 de la pieza II; 2.4.- Documental.- Expediente Nº 003, con un total de Sesenta y Cinco (65) folios, contra el ciudadano Rodolfo José Lucena, llevado por el Tribunal Disciplinario del (CENAMAC), marcado como anexo “D”, inserta en autos en los folios del 02 al 73 de la pieza III; 2.5.- Documental.- Expediente Nº 004, con un total de Ciento Sesenta (160) folios, contra la ciudadana Nubia Margarita Muñoz González, llevado por el Tribunal Disciplinario del (CENAMAC), marcado como anexo “E”, inserta en autos en los folios del 74 al 240 de la pieza III; 2.6.- Documental.- Expediente Nº 005, con un total de Setenta y Tres (73) folios, contra el ciudadano José Gregorio Fernández, llevado por el Tribunal Disciplinario del (CENAMAC), marcado como anexo “F”, inserta en autos en los folios del 241 al 321 de la pieza III; 2.6.- Documental.- Expediente Nº 006, con un total de Cuarenta y Ocho (48) folios, contra el ciudadano Alejandro Doctors, llevado por el Tribunal Disciplinario del (CENAMAC), marcado como anexo “G”, inserta en autos en los folios del 02 al 58 de la pieza IV; 2.7.- Documental.- Expediente Nº 007, con un total de Cuarenta y Un (41) folios, contra el ciudadano Juan Gonzalo Castillo, llevado por el Tribunal Disciplinario del (CENAMAC), marcado como anexo “H”, inserta en autos en los folios del 59 al 105 de la pieza IV; se valora como prueba de los procedimientos disciplinarios aperturados contra los actores.
2.8.- Documental.- Estatutos Sociales vigentes de la Asociación Civil Atlántico Madeira Club (CENAMAC), debidamente aprobados según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 21/12/2010, inscrita en fecha 04/02/2011, bajo el Nº 38, folio 157, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del presente año, protocolizados por los mencionados estatutos sociales, posteriormente en fecha 22/02/2011, según Acta de Junta Directiva inscrita bajo el Nº 5, folio 19, Tomo 4º, Protocolo de Trascripción del año 2011, ordenada su Trascripción íntegra, según Acta de Junta Directiva de fecha 02/03/2011, protocolizada en fecha 13/07/2012, bajo el Nº 18, folio 73, del Tomo 19 del Protocolo de Trascripción del año 2012, marcado con la letra “I”; se valora como prueba de los estatutos vigentes para la fecha de los actos enunciados.
2.9.- Documental.- Consignó en Cinco (05) folios copias de las Convocatorias y notificaciones de la Junta Directiva de la Asamblea de A.C Centro Atlántico Madeira Club, publicadas en los principales diarios de Barquisimeto; se valora como prueba del procedimiento seguido.
2.10.- Documental.- Consignó en Noventa y Cinco (95) folios unas series de comentarios y publicaciones en diarios de circulación regional, así como en redes sociales y correos personales, realizados por algunos socios entre los cuales se encuentran los demandantes; se valoran como prueba de los acusaciones imputadas en los expedientes.
Las promovidas por los demandantes.
1.1.- Documental.- En Siete (07) folios útiles, copias fotostáticas de los Carnets de participación de sus representados en el CENAMAC; 1.2.- Documental.- En Veintiocho (28) folios útiles, originales de las denuncias intentadas pro la Junta Directiva del CENAMAC ante el Tribunal Disciplinario del mismo; 1.3.- Documental.- En Veintinueve (29) folios útiles, originales de los escritos de descargo de sus representados presentados ante el Tribunal Disciplinario del CENAMAC; 1.4.- Documental.- En Veinte (20) folios útiles, originales de las actas de comparecencia de sus representados levantadas por el Tribunal Disciplinario del CENAMAC; 1.5.- Documental.- En Cuarenta y Cinco (45) folios útiles, originales de las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario del CENAMAC; 1.6.- Documental.- En Veintiún (21) folios útiles, originales de las decisiones dictadas por la Junta Directiva del CENAMAC; 1.7.- Documental.- En Seis (06) folios útiles, originales de los comunicados por la Junta Directiva del CENAMAC; 1.8.- Documental.- Ejemplar de los Estatutos del CENAMAC; instrumentos que fueron valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.
1.9.- Documental.- En Seis (06) folios útiles, sentencia del 23 de mayo de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se valora en su contenido.
1.10.- Documental.- En Dos (02) folios útiles, constancias emitidas por el CENAMAC, donde se demuestra la participación de familiares de sus representados en actividades deportivas; se valoran como prueba de la actividad social generada por los actores.
Capitulo II.- Documentales.- Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consistieron en:
2.1.- Documental.- Promovió marcado “A-1”; “A-2” y “A-3”, actas de matrimonios de Ricardo Luís Hurtado Amengual, José Javier Chacón y Rodolfo José Lucena Ramos. Se valoran como prueba de la unión matrimonial.
2.2.- Documental.- Promovió marcado “B-1” a la “B-2”, partidas de nacimiento de los hijos de sus reasentados. Se valoran en su contenido como prueba del nacimiento.
2.3.- Documental.- Promovió marcado “C-1” a la “C-6”, fotocopias de carnet de asociados de conyugues e hijos de sus representados; se desechan pues no son copias de las permitidas por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a saber, copias de instrumentos públicos o privados reconocidos.
2.4.- Documental.- Promovió marcado “D”, constancia de que José Jesús Fernández Montero, quien es hijo de José Gregorio Fernández Veramendi, como consta de partida de nacimiento que promueve en el presente, participó en las competencias nacionales de nataciones de los clubes portugueses, en donde representa a la A.C. Centro Atlántico Madeira Club, destacándose en la categoría juvenil el día 12/10/2009; se valora en su contenido como prueba de la actividad practicada.
2.5.- Documental.- Promovió marcado “E-1” y “E-2”, fotografías de su representado Rodolfo Lucena luciendo el uniforme de Fútbol de CENAMAC; 2.6.- Documental.- Promovió marcadas F-1, fotografías donde aparece la ciudadana Yiselith Aguilar de Castillo conyugue de su representado Juan Castillo (primera de derecha a izquierda de la familia superior), luciendo el uniforme del equipo de Voleibol del CENAMAC; Promovió marcadas G-1, fotografías donde aparece su representado Juan Castillo y su conyugue Yiselith Aguilar de Castillo (primero y segunda de derecha a izquierda de la fotografía), luciendo el uniforme del equipo de Voleibol del CENAMACse valora en su contenido; se valoran como indicio de las actividades que realizaban dentro del seno de la asamblea.
Capitulo III.- Testimoniales.- Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) Vicente Enrique Rojas Bracamonte, 2) German Rivero, 3) Rafael Pulido, 4) Javier Molina Duran, 5) Héctor Hernández Álvarez y 6) Geovanni Briceño, se valoran las declaraciones de los ciudadanos Vicente Enrique Rojas Bracamonte, Rafael Pulido, Héctor Hernández Álvarez y Geovanni Briceño pues comparecieron en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
PUNTO PREVIO
El litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código. Sobre este tema la decisión de fecha 28/11/2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (EXP. 00-3202) estableció:
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
(…)
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el límite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.
El Tribunal trae a colación este precedente, porque en el caso de autos varios sujetos han pretendido por varios títulos demandar la nulidad de varias resoluciones, en resumen no existe identidad de título, ni de sujetos, tampoco están en comunidad jurídica sobre un objeto ni tienen derechos que emerjan de un mismo título, por lo que el litisconsorcio activo no se corresponde con lo permitido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dado que se trata de varios sujetos en una asociación civil y dado que ya fue revisada la falta de cualidad alegada este Tribunal en virtud de la preeminencia del derecho material sobre las formas procede a analizar el fondo de la pretensión en los siguientes términos.
CONCLUSIONES
En sentencia de fecha 11/08/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció el criterio en virtud del cual las decisiones proferidas por las Asociaciones Civiles son susceptibles de ser atacadas de nulidad por la vía del procedimiento ordinario, como tal ha sido la pretensión esgrimida por los actores.
Ahora bien, es bueno recordar que la revisión de un tribunal ordinario se limitará a establecer si ha existido violación a alguna norma protectora de los asociados, bien sea por franca omisión o quebranto, no obstante, de ninguna manera esta sede judicial constituye otra instancia colegiada que pueda revisar criterios o actuaciones que estatutariamente le corresponderían sólo a la junta directiva o al Tribunal disciplinario, como tal es el caso. En este sentido, este Tribunal pasa a examinar las decisiones dictadas por los cuerpos colegiados enunciados y para ello comparará la actividad con los estatutos vigentes.
El artículo 58 de los estatutos vigentes establece diversos supuestos que pueden ser considerados como faltas (leves, graves o gravísimas), reservando para el tribunal disciplinario la calificación de las faltas leves y graves mientras que las gravísimas quedarían en cabeza de la junta directiva. Es interesante que el tribunal disciplinario a lo sumo puede declarar la falta grave y la leve exclusivamente. El artículo 59 de los estatutos señala que el procedimiento se iniciaría a petición de un interesado o de oficio por parte de la junta directiva, luego de una notificación y etapa para efectuar descargos se le comunicaría la decisión.
Bajo estas premisas quien suscribe no percibe omisión en el procedimiento ni tampoco falta a alguna de las garantías procesales prescrita en los estatutos. Por un lado fueron notificados los actores, tuvieron oportunidad para ofrecer descargos, incluso de la decisión del tribunal, quien suscribe no puede entrar a descender sobre el conocimiento de los hechos imputados, sencillamente porque esa actividad fue reservada para los órganos colegiados parte de la asociación. Con las pruebas evacuadas, el Tribunal tampoco considera que haya existido ausencia de pruebas, pues en el lapso correspondiente se lograron traer a los autos una serie de comunicaciones efectuadas en redes sociales y otros espacios públicos en lo que se hacen acusaciones a los cuerpos colegiados de la asociación demandada. Muchos de esos comentarios, fueron los utilizados por la junta directiva y el tribunal disciplinario para considerar merecedora de sanción a los actores. Este mismo alegato es aplicable al gran uso de acciones judiciales contra la junta y la Asociación en sí, pretendiendo diversas nulidades e indemnizaciones, lo cual puede constituir el abuso de derecho calificado por la demandada.
Repite el tribunal, no pretende quien suscribe entrar a calificar el acto imputado a los accionados, si bien muchos de ellos parecen subidos de tono, las consecuencias de las expresiones está reservado en competencia a la junta directiva y al tribunal disciplinario, lo que desea establecer el Juzgado es que no existe omisión y que perviven unos hechos concretos que se les imputaron a los actores, lo que motivo la decisión adoptada, previo el procedimiento correspondiente. Si era el caso que las partes cuestionan el procedimiento elegido por los estatutos o los parámetros o forma para decidir e iniciar averiguación es un aspecto que debe ser revisado dentro del seno de la asociación, pero resulta insuficiente el anterior para desechar los actos sancionatorios adoptados.
Corolario de lo anterior, quien suscribe estima que la decisión proferida se ha materializado bajo los estatutos vigentes y no son violatorios de las normas existentes por lo que su nulidad resulta improcedente en derecho. En este sentido, los alegatos relativos a la indemnización de daño moral resultan también improcedentes, porque para el surgimiento de estos debe mediar un hecho ilícito cuestión que no existe con las conclusiones anteriores. En esta misma corriente conviene señalar que en las decisiones adoptadas no existe prueba de que se les haya pretendido confiscar o desapoderar de los acciones, patrimonio que continúa en poder los actores.
Por las razones expuestas es menester de quien suscribe desechar la demanda, en consecuencia, la pretensión por nulidad y daño moral debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES intentada por la ciudadana Nubia Margarita Muñoz González, José Javier Chacon Bracho, Ricardo Luís Hurtado Amengual, José Gregorio Fernández Veramendi, Alejandro Luís Doctors Acosta, Juan Gonzalo Castillo Colmenarez Y Rodolfo José Lucena Ramos, en juicio por Nulidad y Daño Moral, en contra de Centro Atlántico Medeira Club, en la persona del presidente de la Junta Directiva, ciudadano Joao José Correia Dinis E. SILVA, plenamente identificados en el encabezado.
SEGUNDO: Se condena en costas a los actores por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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