REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2010-000501

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ AMARO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.552.062, de este domicilio,
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ROSANA J. HERNANDEZ, ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON y MIRVIC GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.065, 92.141 y 104.014.
PARTE DEMANDADA: MIREYA JOSEFA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.314.375, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. SOUAD ROSA SAKR SAER, Defensora ad-litem inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137.

MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano Carlos José Amaro Suárez, en juicio por Divorcio Contencioso, en contra de la ciudadana Mireya Josefa Gil, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 14/06/2010, este Tribunal admitido la presente demanda y se libró boleta a la fiscal de familia. En fecha 07/07/2010, Se libró compulsa a la parte demandada. En fecha 14/07/2010, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa sin firmar de la ciudadana demandada. En fecha 19/07/2010, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal de Familia. En fecha 28/09/2010, se recibió escrito presentado por la parte actora donde solicitó se librase cartel de citación. En fecha 05/10/2010, se libró cartel de citación a la parte querellada. En fecha 03/11/2010, se recibió escrito presentado por la Abg. Rosana Jelambi, apoderada de la parte actora, donde consignó carteles de citación publicados. En fecha 29/11/2010, se recibió escrito presentado por la Abg. Rosana Jelambi, apoderada de la parte actora, en el cual solicitó se fijase cartel, En fecha 01/12/2010, Vista la diligencia anterior y consignados como han sido los carteles de citación, este juzgado a los fines del cumplimiento efectivo del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicita al apoderado actor, facilite a la Secretaria de este juzgado los medios que le permitan su traslado, a la morada o residencia de la demandada. En fecha 26/01/2011, se recibió de la Abg. Rosana Jelambi diligencia consignando Cartel de Citación publicado en los diarios El Impulso de fecha 22-01-2011 y El Informador de fecha 18-01-2011. En fecha 15/02/2011, se recibió escrito presentado por la Abg. Rosana Jelambi, apoderada de la parte actora, en el cual solicitó se fijase cartel. En fecha 17/02/2011, Vista la diligencia anterior y consignados como han sido los carteles de citación, este juzgado a los fines del cumplimiento efectivo del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicita al apoderado actor, facilite a la Secretaria de este juzgado los medios que le permitan su traslado, a la morada o residencia de la demandada. En fecha 02/03/2011, la Secretaria de este Tribunal expuso que en fecha 28 de Febrero 2011, se trasladó al Sector la Manga, casa sin identificación en Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara y seguidamente fijó copia del cartel de Citación librado. En fecha 11/03/2011, se recibió escrito presentado por la Abg. Rosana Jelambi, apoderada de la parte actora, donde solicitó la designación de defensor Ad-Litem. En fecha 15/03/2011, Se designo Defensor ad-litem de la parte demandada al abogado Rafael Araujo. Seguidamente se libró boleta. En fecha 21/06/2011, se recibió de la Abg. Rosana Jelambi, en su carácter de autos, diligencia en la cual solicitó al Tribunal la designación de un nuevo defensor Ad-Litem. En fecha 23/06/2011, Se acordó designar nuevo defensor ad-litem y se libro boleta. En fecha 30/06/2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada de la Abg. Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de Defensora Ad-Litem. En fecha 08/07/2011, tuvo lugar acto de juramentación de la Defensora Ad-Litem. En fecha 24/11/2011, se recibió escrito presentado por la Abg. Rosana del Valle Jelambi Hernández quien actúa con el carácter acreditado en autos, solicitó se procediese con la citación del defensor Ad-Litem. En fecha 14/12/2012, Consignado como ha sido los fotostatos del libelo de demanda se libró compulsa a la defensora ad-litem. En fecha 17/01/2014, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa firmada por la Abg. Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de Defensor Ad-Litem. En fecha 06/03/2014, se realizo primer acto conciliatorio. En fecha 21/04/2014, tuvo lugar segundo acto conciliatorio. En fecha 28/04/2014, se recibió escrito por parte del demandante donde insistió en continuar con la demanda de Divorcio. En la misma fecha se recibió Escrito de Contestación de la Demanda presentada por la Abg. Souad Rosa Sakr Saer. En fecha 29/04/2014, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abg. Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de Defensor Ad-Litem. En fecha 13/05/2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora. En fecha 09/06/2014, Se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 12/06/2014, Se declaró desierto el acto de testigos. En fecha 16/06/2014, se recibió de Abg Adriana Guevara en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora a fin de solicitar se acordase una nueva oportunidad para evacuar testigos en la presente causa. En fecha 18/06/2014, Se acordó fijar nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos Rosa Hermelinda Camacaro Mora, Lulu Freitez, C.I. Nº V.-7.366.704, e Ysabelina Mora, para el décimo día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., respectivamente. En Fecha 04/07/2014, Se realizo acto de testigos. En Fecha 01/10/2014, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de informes. En fecha 16/12/2014, se recibió de la Abg. Adriana Rosa Guevara R., apoderado de la parte actora, escrito de Informes. En Fecha 20/10/2014, Presentados los informes por la parte actora, este Tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de los mismos tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de divorcio contencioso, interpuesta por el ciudadano Carlos José Amaro Suárez, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadana Mireya Josefa Gil, antes identificada, el día dos (02) de marzo de 1978 por ante la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado según consta en el acta de matrimonio que anexó, fijando su domicilio en el caserío Baraguita, carretera vía las mulas, entrada al Supiral, casa Nº 18446, Municipio Iribarren del Estado Lara. Aseguró que su cónyuge después de pasados cinco años, comenzó a mostrarse indiferente y se negaba a mantener ningún tipo de relación con el actor, hasta que en fecha 1983, abandonó el hogar, llevándose a sus dos hijos de los cuales anexó partidas de nacimiento, y buena parte de sus objetos personales, siendo con le tiempo llamado al antiguo Instituto del Menor, pues la demandada dejaba constantemente a sus hijos solos, por lo cual se le otorgó la custodia de unos de los niño a el actor, Danny Daniel Amaro Gil, hasta que cumplido los trece (13) años que decidió convivir con sus abuelos maternos de nuevo.
Afirmó que gracias a su dedicación a la cría de animales caprinos y bovinos le ha permitido contribuir con la manutención de sus dos hijos. Asevera que en la actualidad tanto él como su cónyuge habitan con otras parejas, teniendo hijos cada uno con ellas, no cumpliendo con ninguna de las finalidades del matrimonio, ni tendiendo bienes en común, por lo cuales acude a este Tribunal a demandar, como en efecto lo hizo a la ciudadana Mireya Josefa Gil, antes identificada, domiciliada en Bobare, sector La Manga, Casa S/N, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara. Estableció como domicilio procesal el Edificio la Aguja, Piso 9, Oficina 9-2, Barquisimeto.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la Abg. Souad Rosa Sakr Saer, actuando en carácter de Defensor Ad-Litem de la querellante, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, Rechazó y Contradijo la demanda por divorcio incoada contra su representado por abandono voluntario. Manifestó que su representada se presento en su despacho y hablo con ella personalmente y le afirmo que estaba de acuerdo con su defensa y que no tenia recursos económicos para contratar a otro abogado como se desprende de la constancia que anexó marcada con la letra A. Consignó telegrama y el acuse de recibo marcados con las letras B y C. Por ultimo solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte actora procedió a hacerlo de la siguiente manera:

Las promovidas por la Abogada en ejercicio Souad Rosa Sakr Saer, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana Mireya Josefina Gil, parte demandada, las cuáles consistieron en:
Capitulo I.- Principio de la Comunidad de la Prueba.- Promovió y opuso al demandante el mérito favorable de autos especialmente aquellas documentales consignadas por la parte actora en el proceso, invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba, en lo que favoreciera a su representado. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Capitulo II.- Documental.- Telegrama marcado con la letra “A”, escrita a puño y letra de su presentada. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Capitulo III.- Documentales.- Telegrama enviado y acuse de recibo marcados “B” y “C”. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Las promovidas por el ciudadano Carlos José Amaro Suárez, asistido por el Abogado en ejercicio Felipe Pinzón Armas, parte demandante, las cuáles consistieron en:
Capitulo II.- Testimoniales.- Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír las testimoniales de los ciudadanos Rosa Hermelinda Camacaro Mora, Lulu Freitez, e Ysabelina Mora.

Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuando, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.
Por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que en base a la causal invocada éste juzgador se permite establecer:
Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, éste jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:

- ROSA HERMELINDA CAMACARO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.617.320, respondió las preguntas formuladas por la parte actora de la siguiente manera:
1) Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Amaro Suárez y Mireya Josefa Gil?
Contesto: Si de vista.
2) Diga la Testigo, si tiene conocimiento que la señora Mireya Josefa Gil abandono el hogar que tenia constituido con el ciudadano Carlos Amaro Suárez desde el año 1983?
Contesto: Si lo abandono.
3) Diga la Testigo, si tiene conocimiento que la señora Mireya Josefa Gil y el ciudadano Carlos Amaro Suárez, hacen su vida independiente el uno del otro desde que ella abandono el hogar en el año 1983?
Contesto: Si cada uno hace su vida independiente cada uno tiene su hogar ella tiene su hogar.
4) Diga la Testigo, si tiene algún interés en este juicio?
Contesto: No ninguno. Cesaron es todo, conformes firman.

- FREITEZ LULU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.366.704, respondió las preguntas formuladas por la parte actora de la siguiente manera:
1) Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Amaro Suárez y Mireya Josefa Gil?
Contesto: Si los conozco.
2) Diga la Testigo, si tiene conocimiento que la señora Mireya Josefa Gil abandono el hogar que tenia constituido con el ciudadano Carlos Amaro Suárez desde el año 1983?
Contesto: Si ella lo abandono.
3) Diga la Testigo, si tiene conocimiento que la señora Mireya Josefa Gil y el ciudadano Carlos Amaro Suárez, hacen su vida independiente el uno del otro desde que ella abandono el hogar en el año 1983?
Contesto: Aja ellos hacen vida independiente desde hace muchos años.
4) Diga la Testigo, si tiene algún interés en este juicio?
Contesto: No, ninguno. Cesaron es todo, conformes firman.

- YSABELINA MORA, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.857.541, respondiendo las preguntas formuladas por la parte actora de la siguiente manera:
1) Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Amaro Suárez y Mireya Josefa Gil?
Contesto: Si los conozco.
2) Diga la Testigo, si tiene conocimiento que la señora Mireya Josefa Gil abandono el hogar que tenia constituido con el ciudadano Carlos Amaro Suárez desde el año 1983?
Contesto: Si.
3) Diga la Testigo, si tiene conocimiento que la señora Mireya Josefa Gil y el ciudadano Carlos Amaro Suárez, hacen su vida independiente el uno del otro desde que ella abandono el hogar en el año 1983?
Contesto: Si.
4) Diga la Testigo, si tiene algún interés en este juicio?
Contesto: No. Cesaron es todo, conformes firman.

Para probar su posición el demandado trajo a juicio la declaración de los ciudadanos ROSA HERMELINDA CAMACARO MORA, LULU FREITEZ e YSABELINA MORA, personas adultas y vecinos de la comunidad quienes pudieron ser contestes al reconocer la unión entre las partes y el abandono por parte de la ciudadana MIREYA JOSEFINA GIL, todavía más, la contestación a la demanda presentada por la accionada ante un Tribunal de la República evidencia la voluntariedad injustificada en el abandono del hogar. Estas declaraciones, en criterio del Tribunal, demuestran que la demandada abandonó el hogar sin justificación alguna y constituyen prueba suficiente de la causal invocada. Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, declarar la procedencia en derecho de la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por el ciudadano CARLOS JOSE AMARO SUAREZ contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA GIL debe ser declarado procedente en derecho y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos CARLOS JOSE AMARO SUAREZ y MIREYA JOSEFINA GIL, ambos identificados, en fecha dos (02) de marzo de 1978, por ante la Prefectura Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara, bajo el Nº 14, folio 19vto. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (03) día del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:00 p.m.-
EBCM/BE/Daem.