REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2012-000306

PARTE DEMANDANTE: ARANIA GREGORIA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.701.829, y con domicilio en Carora, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.695.
PARTE
DEMANDADA: RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ PAIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.072.949, y con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
ALBERT A. DURAN M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.954.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL

Se inicia el presente procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, presentado en fecha 28/03/2012, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, por la ciudadana Arania Gregoría Franco, en contra del ciudadano Rafael Eduardo Rodríguez Paiva, arriba identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 18/04/2012, se admitió la demanda.
En fecha 23/04/2013, este Tribunal libró Compulsa de Citación.
En fecha 11/06/2012, se recibió escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 17/07/2012, este Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, las cuáles fueron debidamente admitidas en fecha 25/07/2012.
En fecha 11/02/2014, este Tribunal fijó Acto para presentación de Informes.
En fecha 03/04/2014, este Tribunal fijó Acto para Observación de Informes.
En fecha 21/04/2014, este Tribunal fijó lapso para dictar Sentencia.
En fecha 16/06/2014, este Tribunal dicto Sentencia Definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.
En fecha 27/05/2015, se celebró Acto de Subasta Privada.

DE LA TRANSACCIÒN

De la Transacción realizada por ambas partes en el Acto de Subasta Privada:
“En horas de despacho del día de hoy, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la SUBASTA PRIVADA se encuentran presentes por la parte actora su apoderado el abogado CESAR A. GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 119.695, y por la parte demandada el ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ PAIVA, titular de la cedula de identidad nro. 12.072.949, debidamente asistido por el abogado ALBERT A. DURAN M, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 143.954; este tribunal, una vez oídas las declaraciones, deja constancia de lo acordado por las partes: En este estado la parte actora, expone: “En nombre de mi representada ofrezco 1) Cheque de Gerencia nro. 56003956, del Banco del Tesoro, por un monto de Seiscientos Siete Mil Doscientos Bolívares Sin Céntimos, a nombre del Tribunal, 2) El cincuenta por ciento de los derechos que recaen sobre el vehículo objeto de la partición y 3) Asumir el pago de la hipoteca del bien inmueble y el pago de los honorarios de partidor. Los tres ofrecimientos, se hacen al demandado a cambio del cincuenta por ciento de los derechos sobre el inmueble objeto de la partición, para que la demandante obtenga la plena propiedad sobre este último”. En este estado, la parte demandada, señala: “acepto el ofrecimiento por la parte demandante, solicito un tiempo prudencial para la entrega de las llaves del apartamento y solicito se oficie al acreedor hipotecario para que se purgue la respectiva hipoteca, igualmente, me sea entregado la cantidad de dinero consignada”. En este estado, el tribunal, por auto separado se pronunciara sobre su homologación y expedirá la respectiva copia certificada mecanografiada, para que sirva de titulo traslativo de propiedad a favor de las partes. Igualmente, se ordena el depósito del citado cheque en la cuenta corriente de este tribunal y una vez se haga efectivo, se procederá a entregar un cheque con el respectivo monto al demandado y en dicha oportunidad el mismo hará entrega de las llaves del apartamento, libre de bienes y personas. Es todo, conformes firman”.

Del cumplimiento de la Transacción realizado por la parte actora:

“Vista la consignación del Cheque de Gerencia signado con el número 56003956, de fecha 26-05-2015, por la cantidad de Seiscientos Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 607.200,00), a nombre de este Juzgado, contra la cuenta 0163-0301-12-3012120210, del Banco del Tesoro, Banco Universal, tal y como fue estipulado en la subasta privada de esta fecha; este Tribunal, acuerda el deposito del cheque y una vez se haga efectivo el mismo, se tramitará lo concerniente a la entrega de las cantidades de dinero, en consecuencia, cúmplase con lo ordenado”.
II
Estando en el lapso legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en el Acto de Subasta Privada de fecha 25 de Mayo del año 2015, juicio por Partición de la Comunidad Conyugal, por la ciudadana Arania Gregoría Franco, en contra del ciudadano Rafael Eduardo Rodríguez Paiva, arriba identificados.
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
Expedir copias certificadas mecanografiada del Acto de Subasta Privada de fecha 27/05/2015 y de la presente Homologación.
Líbrese oficio al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV), en su carácter de acreedor hipotecario, a los fines de solicitarle nos remita relación detallada contentiva de la deuda privilegiada existente entre los ciudadanos RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ PAIVA y ARANIA GREGORIA FRANCO, y su Entidad Financiera, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 71, ubicado en el Sector Oeste del Piso Séptimo (7), del Edificio denominado RESIDENCIAS LOS ALAMOS, ubicado en el kilómetro 2, Vía Quibor, cruce con la Calle 9 del Barrio Santa Isabel, Municipio Concepción, (Hoy Parroquia Concepción), Distrito Iribarren, (Hoy Municipio Iribarren), Barquisimeto Estado Lara. El referido apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con la fachada Norte y en parte con el pasillo de circulación; SUR: con la fachada Sur; ESTE: en parte con el apartamento Nº 72 y en parte con el pasillo de circulación; y OESTE: con la fachada Oeste.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015).

La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona

Seguidamente se expidió copia certificada mecanografiada, y se libró oficio Nº 0900-518.
EBCM/BE/jysp.