REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-000583

La ciudadana Blanca Paola Jaimes Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.729.451, y de este domicilio, asistida por los Abogados en ejercicio Reinaldo Javier Nuñez Fernández y Arnaldo Javier Graterol Altuve, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 222.809 y 170.066, respectivamente, mediante escrito de demanda alega que desde el año 2005 mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Eduardo Antonio Marjal Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.254.772, y que a los tres años siguientes de esa relación, es decir, en el año 2008 nació una hija de nombre: Abril de los Ángeles Marjal Jaimes; debidamente reconocida; como se evidencia en original de Partida de Nacimiento, la cual anexa marcada con la letra “A”, posteriormente en el año 2010 nacieron unos morochos de nombres: Victoria Valentina Marjal Jaimes y Cesar David Marjal Jaimes; debidamente reconocidos; como se evidencia en original de Partida de Nacimiento, la cual anexa marcada con las letras “B” y “C”; por último, en el año 2012, nació una niña de nombre: Rebeca Sarai Marjal Jaimes, debidamente reconocida; como se evidencia en original de Partida de Nacimiento, la cual anexa marcada con la letra “D”, tal relación ha sido mantenida en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios en donde les ha tocado vivir en todos estos años hasta la presente fecha, en donde se ha hecho un capital que les ha permitido pagar el colegio a sus hijos; así como también con el dinero ahorrado, adquirieron un vehiculo marca Toyota, como se evidencia en copia certificada expedida por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto – Estado Lara, la cual anexa marcada con la letra “E”. Así mismo consigna reproducción marcada con la letra “F”, Constancia de Residencia del ciudadano Eduardo Antonio Marjal Suárez, emanada por el Concejo Comunal “Unido Pueblo Vence”, de la Parroquia Juan de Villegas, de fecha 30/05/2012, de igual forma incorpora marcado con la letra “G”, material de un diario de circulación regional en la que su hija fue la primera en nacer el día de las madres y refleja su unión en el reportaje en fecha 11/05/2008, finalmente acompaña marcada con la letra “H”, Justificativo de Testigos en el que puede evidenciarse su unión estable de hecho, por todo lo planteado y de conformidad con los artículos 148 y 507 del Código Civil Vigente, solicita se sirva declarar: Primero: Que existe Comunidad Conubinaria entre los ciudadanos Blanca Paola Jaimes Delgado y Eduardo Antonio Marjal Suárez. Segundo: Se declare que durante esta Unión Concubinaria ambos han contribuido a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo, de las labores propias del hogar, así mismo que se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes.
Ante todo lo antes expuesto, quien juzga considera menester advertir que comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00175, de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 04361, que señala:
“Es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.”

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Juzgador acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”.
Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.
En consecuencia, conforme y claramente se colige de las motivaciones contenidas en la jurisprudencia de casación parcialmente transcrita, es por lo que para quien aquí decide resulta forzoso considerar en estricto apego a lo sostenido en la referida decisión y con fundamento en lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda aquí intentada debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN, interpuesta por la ciudadana Blanca Paola Jaimes Delgado, contra el ciudadano Eduardo Antonio Marjal Suárez, identificados en la parte superior de esta Sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez, La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/jysp.