REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205° y 156º
ASUNTO: KP12-F-2014-000001
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante (Cedente): ciudadanos Luís Alberto, Yuleiry Maribel, Ronny Leonardo, Reyniel José y Renny Jesús Viloria Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.931.793, V-5.936.965, V-9.850.518, V-10.766.461 y V-11.964.772 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Rufo Sierra, Carmen Olivia Navarro y Luis Ramos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.963, 5.142 y 37.472, respectivamente.
Parte Cesionaria: Firma Mercantil PANADERÍA SAN ANTONIO 5 C.A., inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 108-A, en fecha 15 de septiembre de 2011, con registro de información fiscal (RIF) N° J-31754614-8, representada por la su Junta Directiva conformada por los ciudadanos Víctor Manuel Silva Chávez y Oliana Antonieta Meléndez Mascareño, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 9.845.213 y V-13.179.540, en su mismo orden, asistidos por la abogada Andreina Beatriz Lameda Suarez, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 208.059.
Parte Demandada: ciudadanos Andrea Fidelina Leal de Viloria, Mireya del Carmen, Freddy Ramón y Reinal Antonio Viloria Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.444.962, V-5.916.104, V-5.933.480 y V-9.850.517, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Ángel Pérez Loyo y Rafael Lugo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 153.064 y 153.063, respectivamente.
Motivo: Partición de Herencia.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria. (Cesión de Derechos Litigiosos)
I
Vistas las diligencias suscritas en fechas 05 de mayo de 2.015 por el abogado Rufo Sierra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigna documento de venta de los derechos que le corresponden a sus mandatarios sobre los bienes objeto del presente litigio, a la empresa PANADERÍA SAN ANTONIO 5 C.A., inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 108-A, en fecha 15 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 22 de abril del 2015, quedando asentado bajo el N° 23, Tomo 52, Folios 77 hasta el 82; asimismo el 19 de mayo de 2.015, el ciudadano Víctor Manuel Silva Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.845.213 actuando como representante legal de la firma mercantil Panadería San Antonio 5 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asistido por la abogada en ejercicio Andreina Beatriz Lameda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.059, consignó diligencia señalando haber adquirido los derechos litigiosos de los ciudadanos Luis Alberto Viloria Leal, Yuleiry Maribel Viloria Leal, Ronny Leonardo Viloria Leal, Reynel José Viloria Leal y Renny Jesús Viloria Leal, quienes conformaban la parte demandante en el presente juicio por lo que solicitó se tuviera a su representada Panadería San Antonio 5 C.A. como la parte accionante en sustituyendo a los mencionados ciudadanos.
Seguidamente, en fecha 20 de mayo de 2.015, el ciudadano Freddy Ramón Viloria Leal, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.933.480, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ángel Rafael Pérez Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.064, presentó escrito mediante el cual alega no haber recibido notificación por parte de los vendedores ni por parte del comprador de la negociación realizada alegando que tuvo conocimiento de la misma en fecha 11 de mayo de 2015, por revisión del expediente en el archivo del tribunal. Asimismo, declaró la no aceptación del tercero (Panadería San Antonio 5 C.A.) como parte en la presente causa, de conformidad con el artículo 1557 del Código Civil y el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2.015 el abogado Rufo Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.963, consignó escrito mediante el cual declaró que rechaza el alegato del ciudadano Freddy Ramón Viloria Leal, de que no fue notificado de la negociación realizada en virtud de que todos los coherederos en las diversas reuniones amistosas que realizaron habían acordado vender los inmuebles extrajudicialmente antes de llegar a su remate, y que esto no fue posible lograrlo durante casi dos años, a tal punto que sus representados recibieron ofertas de compra de los coherederos las cuales no llegaron a satisfacer los intereses de sus representados. Por otro lado, manifestó que al día siguiente del otorgamiento del documento conversó personalmente con el Dr. Pérez Loyo en la ciudad de Carora y le participó de forma verbal de la compraventa realizada, y le prometió que en cuanto el Tribunal diera despacho consignaría el documento de compraventa, por lo cual considera que por encontrarse a derecho no necesitaba de ninguna notificación.
Posteriormente en fecha 02 de junio de 2.015, los abogados Rufo Antonio Sierra y Carmen Olivia Navarro, actuando con el carácter de apoderados actores, consignan documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, de fecha 29 de mayo del 2.015, asentado bajo el N° 12, Tomo 72, Folios 40 hasta el 42, donde los ciudadanos Luis Alberto, Yuleiry Maribel, Ronny Alejandro, Reyniel José y Renny Jesús Viloria Leal, todos identificados en autos, y la Firma Mercantil Panadería San Antonio 5, C.A., representada por la junta directiva conformada por los ciudadanos Víctor Manuel Silva Chávez y Oliana Antonieta Meléndez Mascareño, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, declaran que han convenido de manera amistosa y de mutuo acuerdo en resolver y dejar sin efecto en todo su contenido el contrato de compra-venta determinado en el documento firmado en fecha 22 de abril de 2.015, anotado con el N° 23, Tomo 52, Folio 77 al 82, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, donde quedan los vendedores nuevamente como propietarios exclusivos de los derechos y cuotas de participación a que se refiere el contrato de venta antes identificado.
II
Por lo que en atención a los pedimentos contenidos en los escritos bajo estudio, esta Juzgadora procede mediante la presente decisión a resolver la diatriba presentada sobre el punto de la cesión de derechos litigiosos, dada la falta de aceptación y oposición presentada por el ciudadano Freddy Ramón Viloria Leal, asistido por el abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, y a los efectos establece lo siguiente:
Considera importante resolver en primer lugar la oposición hecha a la cesión de derechos litigiosos, ya que de ello dependerá la eficacia o no de la misma, así como la incorporación o no al proceso de la firma mercantil Panadería San Antonio 5 C.A., para discurrir integrada la relación jurídica procesal.
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la causa bajo estudio se encuentra en la etapa ejecutiva, por cuanto al momento de contestación la parte demandada no realizó oposición alguna a la demanda de partición, por lo que se procedió al nombramiento del Partidor, posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2.014 se realizó el avalúo de los bienes a repartir y en fecha 20 de enero de 2.015 el partidor designado, Ingeniero Ramón Gómez, presentó el respectivo informe de partición.
En el asunto objeto de la presente resolución, el apoderado judicial de la parte actora consigna documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 22 de abril del 2015, quedando asentado bajo el N° 23, Tomo 52, Folios 77 hasta el 82, contentivo de la venta de los derechos que le pertenece a los ciudadanos Luis Alberto Viloria Leal, Yuleiry Maribel Viloria Leal, Ronny Leonardo Viloria Leal, Reynel José Viloria Leal y Renny Jesús Viloria Leal, sobre los bienes objeto del presente litigio y la cesión de los derechos litigiosos que le corresponden como parte actora en el proceso.
Posteriormente en fecha 02 de junio de 2.015, la misma representación judicial de la parte actora, presenta documento autenticado por la citada notaria, de fecha 29 de mayo de 2.015, asentado bajo el N° 12, Tomo 72, folios 40 al 42, donde convienen las partes involucradas de manera amistosa y de mutuo acuerdo en resolver y dejar sin efecto en todo su contenido el contrato de compra venta determinado en el documento firmado en fecha 22 de abril de 2.015, anotado bajo el N° 23, Tomo 52, folios 77 al 82, referido a la cesión de los derechos y cuotas de participación sobre los siguientes bienes: A) los derechos sobre un edificio de tres (03) plantas, ubicado en la calle José Luis Andrade, N° 10-11, sector La Greda de esta ciudad, perfectamente identificado en el documento de marras; B) los derechos y cuotas de participación de la firma Repuestos y Taller El Brasil S.R.L., y proceden a renunciar a los derechos litigiosos sobre los bienes de la presente negociación.
Sobre la cesión de los derechos litigiosos, el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
…omissis…”
Asimismo, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, al respecto dejó asentado:
“Es el acto en virtud del cual un acreedor transmite su derecho de crédito a otra persona, permaneciendo una y la misma obligación. De un modo más técnico, se ha definido como el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona denominada cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor (cedido).
…omissis…
Para que la cesión de créditos produzca efectos frente al deudor y frente a terceros, es necesario que sea notificado al deudor o que éste la haya aceptado; así lo dispone el Artículo 1550 del Código Civil: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. Obsérvese que no es necesaria la aceptación del deudor, sino basta con su notificación.
La notificación al deudor no requiere solemnidad alguna; basta que sea lo suficientemente explícita y clara, de modo que el deudor pueda individualizar su deuda. No es necesario notificar al deudor el contenido de toda la cesión, sino sus elementos sustanciales”.
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00662 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 7 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G., Expediente N° 01598, en relación a la cesión de derechos litigiosos dejó expresamente asentado:
“…Al respecto, los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil disponen, en su orden, lo siguiente:
…omissis…
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”
De acuerdo con los mencionados artículos, la cesión de derechos litigiosos no surtirá efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento de la otra parte, y para que tenga efectos contra el otro litigante, es necesario que se le notifique y que acepte la cesión.
Al respecto, esta Sala, en Sentencia N° 94 de fecha 5 de abril de 2000 (Creaciones Diana, C.A. c/Seguros Sud América), señaló que el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que si el demandado no acepta la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el juicio como parte.”
Como vemos, el ordenamiento civil aplicable establece que para la procedencia de la cesión de derechos litigiosos realizada por el actor, es necesario la aceptación del demandado, siempre que tal transmisión haya sido realizada después de la contestación de la demanda. El efecto de la negativa o rechazo del demandado, es que el cesionario no es aceptado por la ley para ocupar la posición del cedente, quien permanecerá como parte en la causa a pesar de ya no tener titularidad sobre los derechos discutidos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se dejó establecido que el proceso se encuentra en la etapa de ejecutiva de la partición y liquidación de los bienes realizada en la fecha antes citada. En tal sentido, aplicando la norma y los extractos doctrinales y jurisprudenciales al presente caso, observamos, que efectivamente, según el documento consignado, agregado al expediente desde el folio doscientos ochenta y nueve (289) al folio doscientos noventa y tres (293), los actores realizaron la venta y la cesión de derechos litigiosos antes referidos, sin embargo, dicha cesión no fue participada a la contraparte ni al Tribunal. Así se establece.
Asimismo, por cuanto el proceso se encuentra en la fase de ejecución, se hace necesario reseñar lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 3145 de fecha 15 de diciembre de 2004 determinó con efectos vinculantes los efectos de la cesión que se produce después de que la sentencia definitiva o acto equivalente ha adquirido autoridad de cosa juzgada. En dicho fallo estableció la Sala:
Regresando a la figura contractual de la cesión de créditos, corresponde a la Sala analizar su régimen si ésta se presenta en el ámbito temporal del proceso posterior a la producción de la sentencia definitivamente firme, cuando ya se ha puesto fin al evento incierto de la litis y se generó para las partes una especial situación de certeza que tiene fuerza de ley entre ellas, siendo que no existe norma legal expresa que lo establezca.
(…)
Ahora bien, atendiendo las consideraciones generales sobre el contrato de cesión, expuestas en el Capítulo III de esta parte motiva, la Sala es del parecer que resulta atentatorio contra el orden público procesal la incorporación del cesionario al proceso que se encuentra en fase de ejecución. Acótese que no se trata de cuestionar la validez del contrato –ley entre las partes- sino de impedir su oponibilidad frente a terceros, en este caso el deudor cedido, en aras de resguardar la paz social y el orden público.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
Visto el criterio establecido por la Sala el cual es asumido por esta Juzgadora, así como la cita doctrinal allí contenida, se dispone que en el presente caso, por cuanto la cesión de derechos litigiosos que se ventila en el presente proceso fue hecha por la parte actora ciudadanos Luís Alberto, Yuleirys Maribel, Ronny Leonardo, Reyniel José y Renny Jesús Viloria Leal, todos plenamente identificados, a un tercero ajeno al juicio Firma Mercantil PANADERÍA SAN ANTONIO 5 C.A., después del acto de la contestación a la demanda y sin que se haya dictado sentencia definitiva, siendo la misma rechazada por una de las partes demandadas Freddy Ramón Viloria Leal, aunado al hecho que posteriormente en fecha 02 de junio de 2.015, fue presentado documento notariado donde de manera amistosa y de mutuo acuerdo declaran tanto las partes cedente y cesionario, resolver y dejar sin efecto el contenido del contrato firmado en fecha 22 de abril de 2.015 por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 23, Tomo 52, folios 77 hasta el 82; es por lo que es forzoso declarar la negativa de homologación de la mencionada cesión de derechos, no surtiendo efectos en la causa, de manera que el proceso continuará entre las partes intervinientes en la presente causa, por lo que no se considera como parte en el juicio a la cesionaria ya identificada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la cesión de derechos litigiosos presentada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO, YULEIRY MARIBEL, RONNY LEONARDO, REYNIEL JOSÉ, RENNY JESÚS VILORIA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.931.793, V-5.936.965, V-9.850.518, V-10.766.461 y V-11.964.772 respectivamente, a través de su apoderado judicial ciudadano Rufo Sierra, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.963, a favor de la Firma Mercantil PANADERÍA SAN ANTONIO 5 C.A., inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 108-A, en fecha 15 de septiembre de 2011, con registro de información fiscal (RIF) N° J-31754614-8, representada por la su Junta Directiva conformada por los ciudadanos Víctor Manuel Silva Chávez y Oliana Antonieta Meléndez Mascareño, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 9.845.213 y V-13.179.540, en su mismo orden.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los CINCO días del mes de JUNIO de Dos Mil Quince (05/06/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Delia González de Leal
La Secretaria,
Abg. Yennipher Vivas
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 71/15, siendo publicada a las DOCE Y CINCUENTA Y SIETE horas de tarde (12:57 P.M.), se expidió copia certificada para el Archivo.
La Sec.
DGdeL/YV/KP12-F-2014-1
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