REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-A-2014-000015
DEMANDANTE: JANETH MARILUZ YAJURE ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.786.297, domiciliada en el Sector Las Vegas de Agua Dulce vía Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: ABG. ORLANDO DOMINGUEZ MORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.217.
DEMANDADA: NORMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.517523, domiciliada en el sector Las Vegas de Agua Dulce, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: ABG. HILDEMAR TORRES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.036.
MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana NORMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.517.523 asistida por el Defensor Público Segundo Agrario, abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, alegó cuestiones previas de la siguiente manera:
1-“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”
En primer término, señala la demandante en su escrito de demanda, en el tercer aparte, “insistiendo en meterse en su lote de terreno tumbando las cercas”.
Luego, en el quinto aparte del mismo capítulo, señala la demandante que observó “unas cuerdas de alambres de púas cortados enrollados, estantillos tirados en el suelo los cuales fueron cortados y enrollados, estantillos tirados en el suelo los cuales fueron cortados y tirados allí por Norma Rodríguez y familiares” y que en el lote de terreno en conflicto se encontraban sembradas “alrededor de 4500 a 5000 plantas de piña con 25 días de haber sido trasplantada y fueron inescrupulosamente arrancadas del suelo por la ciudadana Norma Rodríguez apoyada por algunos familiares, quienes mantienen bajo amenaza la posesión y la producción agrícola de mi defendida”. Siendo así, y visto tales alegatos en relación de los hechos que hace la demandante en su escrito de demanda se abre la interrogante ¿en qué parte de tales alegatos en ese capítulo, se encuentran narrados los presuntos hechos que dieron lugar a que la querellante intentara una acción por despojo o que hagan ver que fue despojado del lote de terreno que ocupa sigue el capítulo III del derecho, en su escrito de demanda incoando el artículo 197, ordinal 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y más allá de lo anterior, en que parte del escrito de demanda determina la querellante, cual fue la porción del terreno que presuntamente fue despojado, cuánto mide, o si fue todo el lote de terreno, y en que consistieron tales actos de despojo. Razón esta que al no ser expuesta, deja de cumplir con los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y hace imposible que se ejerza un real y verdadero derecho a la defensa por la ambigüedad de la narración de los hechos de dicha demanda.
En segundo término, señala la demandante en su escrito de demanda en el capítulo III, del derecho, en su primer aparte que “los actos realizados por la ciudadana Norma Rodríguez constituyen una perturbación a la posesión agraria”, e invoca el artículo 197, numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando que se le restituya en la posesión , por lo tanto debo preguntarme , que hechos dieron lugar a la acción o fue la perturbación o fue el despojo , ya que ambos tienen efectos y consecuencias diferentes pudiendo entonces ejercer un real derecho a la defensa a la demanda ya que se menoscaba lo previsto en el articulo 340 ordinal 5 del CPC.
Por último, pide la demandante en el capítulo III del derecho, en su escrito de demanda “El resarcimiento de los daños causados a las plantas de piña , siendo un total de cinco mil plantas (5.000), de ser así, mal puede la demandante hacer esa solicitud cuando no alega los fundamentos legales o de derecho en que basa esa pretensión y tampoco individualiza ni cuantifica de forma exacta los daños ni tampoco solicita la experticia necesaria para ello, mas cuando manifiesta en el aparte 5 del capítulo I de los hechos, que son entre 4500 a 5000 plantas y después señala 5000, debe entonces definir la cantidad exacta y todo lo relacionado a los supuestos daños ya que sería imposible determinar a que hace referencia la demandante o definiendo entonces, el objeto exacto de su pretensión.
2-“La Caducidad de la Acción establecida en la ley”
De acuerdo a lo previsto en el artículo 346, ordinal 10 del código de procedimiento civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se opone la cuestión previa “de la caducidad de la acción”, la cual debe ser decidida antes de la fijación de la audiencia preliminar, oposición que se hace en los siguientes términos:
Manifiesta o señala la parte actora en su escrito de demanda, varias fechas en la cual se puede presumir se origina el supuesto conflicto entre las partes, mencionado así, “el 29 de octubre” luego el “13 de noviembre de 2012” y por ultimo “el 08 de agosto de 2013, fecha está en la cual observo “unas cuerdas de alambres de púas cortados y enrollados, estantillos tirados en el suelo los cuales fueron cortados y tirados allí por Norma Rodríguez y familiares. Ahora bien, de ser así, en virtud de las manifestaciones de la parte actora en el capítulo III, del derecho, en su escrito de demanda, solicita se le “restituya en la posesión legitima del inmueble ya pormenorizado”, amparándose en el artículo 197, numeral 7 de la ley de tierra y desarrollo agrario, en una acción por despojo, es por lo que se alega la caducidad de la acción propuesta por la parte actora, ya que la misma es extemporánea y se encuentra precluida, por cuanto el lapso para interponer la misma es el previsto en el artículo 783 del Código Civil de Venezuela, al establecer que quien haya sido despojado de la posesión de una cosa inmueble dentro del año del despojo podrá pedir contra el autor del mismo que se le restituya en la posesión. En razón de lo anterior, se observa claramente como la acción intentada por el demandante fue el 10 de octubre de 2014, es decir, 14 meses después de haber ocurrido los supuestos hechos de despojos que dieron lugar a la acción, Siendo así, opera la caducidad, por el transcurso del tiempo transcurrido de más de un año sin haber intentado la acción, tiempo este que por ningún motivo se interrumpe.
Este Tribunal para decidir observa:
Antes de pronunciarse quien aquí decide, respecto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, se hace necesario primeramente, pronunciarme sobre la cuestión previa alegada conforme a lo previsto en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cual es, la cuestión previa de “caducidad de la acción”, la cual debe ser decidida antes de la fijación de la audiencia preliminar.
Al respecto, el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo establece el procedimiento a seguir para resolver dentro de otras, la cuestión previa de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, ordenando al demandante que en un lapso de cinco días contados a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento deberá manifestar si conviene en ellas o si las contradice. En caso de no hacerlo se entenderá que admite la cuestión previa alegada y no contradicha y en consecuencia tendrá como efecto la EXTINCION DEL PROCESO.
Como se puede observar, la presente demanda fue admitida el 17 de Octubre del año 2014. En fecha 12 de mayo del año 2015, la parte demandada ciudadana, NORMA RODRIGUEZ, identificada en autos, asistida por el Defensor Público HILDEMAR TORRES GARCIA, queda citada en la presente causa. En fecha 19 de Mayo del 2015, fecha ésta en que vencía el lapso de emplazamiento, la ciudadana, NORMA RODRIGUEZ, identificada en autos, asistida por el Defensor Público HILDEMAR TORRES GARCIA, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de Contestación a la Demanda en la cual opuso las Cuestiones Previas de, defecto de forma de la demanda y la caducidad de la acción. En fecha 27 de Mayo del 2015, el Defensor Público ORLANDO DOMINGUEZ, actuando con su carácter de Defensor de la ciudadana JANETH MARILUZ YAJURE ARRIECHE, identificada en autos y parte demandante en el presente asunto, consignó escrito contentivo de ..(cito).. “libelo de demanda todo de conformidad con el articulo 197 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
Ahora bien, conforme al artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo una vez alegada por la parte demandada NORMA RODRIGUEZ, la cuestión previa de Caducidad de la Acción, debió la demandante ciudadana JANETH MARILUZ YAJURE ARRIECHE en un lapso de cinco días contados a partir del 20 de mayo del 2015, hasta el 26 de mayo del 2015, manifestar si convenía en ellas o si las contradice.
En el caso concreto, el Defensor Público ORLANDO DOMINGUEZ, actuando con su carácter de Defensor de la ciudadana JANETH MARILUZ YAJURE ARRIECHE, identificada en autos, solo consignó en fecha 27 de mayo del 2015 escrito contentivo de ..(cito).. “libelo de demanda todo de conformidad con el articulo 197 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, no manifestando nada respecto a las cuestiones previas que le fueron opuestas, entre las cuales estaba la “CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA”.
Dicho esto, y como consecuencia del silencio por parte de la demandante, respecto a la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCION, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, debe quien aquí decide desarrollar el efecto de ley que castiga la inobservancia de la norma prevista en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo y declarar EXTINGUIDO el proceso. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se hace inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa de defecto de Defecto de Forma de la Demanda también opuesta en el escrito de Contestación. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: UNICO: EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con el artículo 209 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
(FDO) (FDO)
Abg. Alonso E. Barrios. A Abg. Maryelis D Durán.R
Publicada en su fecha, en horas de despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA: ____________________________
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