REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000035
DEMANDANTE: GEORGIE LISSETH FERRINI DE ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.270.913, de este domicilio.

APODERADOS: JOSÉ G. CERMEÑO D. y CARLOS L. ARMAS L., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.374 y 58.641, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: MERCANTIL SEGUROS, C.A., (antes SEGUROS MERCANTIL, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo en Nº 66, tomo 7-A, cuyos estatutos sociales han sido refundidos y modificados en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 21 de agosto de 2013, bajo el Nº 38, tomo 173-A, sucesora a título universal de C.A., SEGUROS ORINOCO, en virtud de la fusión por absorción de SEGUROS MERCANTIL, C.A., de acuerdo a lo resuelto por la asamblea de accionistas de la misma, debidamente registrada por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de agosto de 2002, bajo el Nº 36, continuación tomo 139-A-Pro, inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 74.

APODERADOS: MARLON JESÚS GAVIRONDA, NEFERTIL ISABEL DIAZ JIMÉNEZ, MILDRED YLIANA BRITO COLMÉNAREZ y RAIZA RENEE TACOA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088, 138.629, 137.727 y 173.705, respectivamente, de este domicilio.

VEHÍCULO N° 1: Marca: HYUNDAY; Clase: Automóvil; Modelo: Getz; tipo: Sedan; Color: Gris; Placas: AC445FK, Año: 2011, Serial de Carrocería: 8X2BU51BB601715, propiedad de la ciudadana Raquel Guadalupe Rosario González, titular de la cédula de identidad N° V-6.314.333 y conducido por el ciudadano Cristian Jesús Montilla García, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.347.576.

VEHÍCULO N° 2: Marca: DAEWOO; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Modelo: Matiz; Placas: MCX99N; Color: Azul; Año: 2002; Serial Carrocería: KLA4M11BD2C720192, propiedad de la parte actora y conducido por la ciudadana Ana María Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-13.785.147.

EXPEDIENTE: 15-2560 (Asunto: KP02-R-2015-000035).

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por demanda interpuesta en fecha 5 de febrero de 2014, por la ciudadana Georgie Lisseth Ferrini de Adames, debidamente representada por el abogado José G. Cermeño, contra la empresa Seguros Mercantil, C.A., en su condición de garante, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.397 del Código Civil, en el artículo 192 la Ley de Tránsito Terrestre, y en los artículos 154, 157, 234, 238, 251, 253, 254, 279 y 280 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (fs. 1 al 4, con anexos desde el folio 9 al 24).

Mediante autos de fechas 11 de febrero y 27 de maro de 2014, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la empresa demandada, en la persona del gerente de la sucursal Barquisimeto, o quien haga sus veces, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda (fs. 25 y 29), la cual se materializó en fecha mediante cartel fijado por la secretaria en fecha 23 de septiembre de 2014 (f. 44).

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2014, la abogada Mildred Brito, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda (fs. 45 al 49, con anexos desde el 50 al 63). En fecha 30 de octubre de 2014, se celebró la audiencia preliminar con la presencia de la representante judicial de la parte demandada (f. 65), y por auto de fecha 4 de noviembre de 2014, el tribunal fijó los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2014, la abogada Mildred Brito, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 69 al 70), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014 (f. 71). Corre inserto al folio 72, escrito de promoción de prueba presentado por el abogado José A. Cermeño D, apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de noviembre de 2014 (f. 73).

En fecha 15 de diciembre de 2014, se celebró el debate oral con la presencia del abogado Carlos Armas, en representación judicial de la parte demandante, el abogado Marlon Gavironda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y los ciudadanos Ana Karina Contreras López y Miguel Ángel Pargas Yépez, en calidad de testigos (fs. 77 al 80). Concluido el debate oral el tribunal dictó el dispositivo del fallo (fs. 81 al 84).

En fecha 16 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito y condenó a la parte demandada a pagarle a la demandante, la cantidad de veintinueve mil veintinueve bolívares con cero céntimos (Bs. 29.029,00), al pago de las costas procesales y de la indexación judicial (fs. 85 al 91). Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2015, el abogado Marlon Gavironda, en su carácter de apoderado de la parte demandada, formuló el recurso de apelación contra el precitado fallo (f. 92), el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 26 de enero de 2015, en el que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su correspondiente distribución a este juzgado superior por ser el único con competencia en materia de tránsito.

En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 96). Corre agregado al folio 97, escrito de informes presentado en fecha 23 de marzo de 2015, por el abogado José G. Cermeño, apoderado judicial de la parte actora, y a los folios 98 al 105, escrito presentado por el abogado Marlon Gavironda, apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 30 de marzo de 2015, el abogado José Cermeño, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes (f. 106). Por auto de fecha 7 de abril de 2015, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, por lo que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 107).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior actuando en sede de tránsito observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2015, por el abogado Marlon Gavironda, en su condición de apoderado judicial de la empresa aseguradora Mercantil Seguros, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana Georgie Lisseth Ferrini de Adames, contra la empresa aseguradora Mercantil Seguros, C.A., en su condición de garante, y en consecuencia condenó a la demandada a cancelar los daños materiales derivados del accidente de tránsito, las costas procesales y la indexación judicial.

En tal sentido consta a las actas procesales, que en fecha 5 de febrero de 2014, la ciudadana Georgie Lisseth Ferrini de Adames, representada judicialmente por el abogado José Cermeño, acudió ante el órgano judicial a los efectos de interponer demanda contra la empresa aseguradora Seguros Mercantil, C.A., en su condición de garante, en la cual alegó que en fecha 31 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 8:00 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Hernán Garmendia frente a la entrada de la urbanización Valparaiso de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en el cual resultó colisionado un vehículo de su propiedad, identificado en las actuaciones de tránsito como vehículo N° 2; que el accidente fue causado por la imprudencia del conductor del vehículo identificado con el N° 1, propiedad de la ciudadana Raquel Guadalupe Rosario González, y para el momento del accidente era conducido por el ciudadano Cristian Jesús Montilla García; que el vehículo N° 1 causante del accidente de tránsito, estaba amparado bajo una póliza de seguros de responsabilidad civil emitida por Seguros Mercantil, C.A., signada con el número 05-32-157705, con vencimiento el 16 de enero de 2014, la cual cubre los daños a terceros; que el accidente de tránsito se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo N° 1, por cuanto conducía su vehículo por la avenida Hernán Garmendia frente a la entrada de la Urbanización Valparaiso de Barquisimeto, y al llegar al semáforo, estaba parado interrumpiendo el normal funcionamiento del tránsito, con el motor encendido y sin ninguna señal, aunque tenía la luz verde del semáforo para avanzar; que la actora se detuvo prudentemente retirada para ver qué pasaba y al ver que no continuaba su camino, decidió realizar la maniobra de adelantamiento para seguir su camino, y cuando lo pasó, el conductor del vehículo número 1, aceleró e imprudentemente giró para hacer la maniobra de retorno en un sitio prohibido, sin tomar la precaución de colocar las señales preceptivas con antelación y sin haberse cerciorado que no iba a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios, por lo que impactó su vehículo fuertemente en el lateral de la parte trasera, lo hizo girar y quedar al frente del vehículo 2; que luego de la colisión ambos conductores se bajaron de los vehículos y el conductor del vehículo N° 1, manifestó que estaba distraído hablando por el celular en ese momento, y por tal motivo estaba detenido y no estaba pendiente de lo que hacía, con lo que, desatendió las normas básicas de circulación contenidas en el Reglamento de Tránsito Terrestre; que todos sus alegatos constan en las actuaciones levantadas por las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad número 51 del estado Lara, así como en el testimonio de varias personas que presenciaron el accidente; que su vehículo sufrió daños y desperfectos que se especifican en el acta de avalúo Nº C-0241324, de fecha 7 de enero de 2014, realizada por el experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, expediente Nº 0118 de fecha 15 de enero de 2014, los cuales se valoraron en la cantidad de veintinueve mil veintinueve bolívares exactos (Bs. 29.029,00), especificados de la siguiente manera: reemplazar la puerta derecha y posterior derecha, paral central derecho, estribo derecho y; reparar el guardafangos posterior derecho, techo del habitáculo, piso del habitáculo, mecanismo del vidrio de la puerta posterior y delantera derecha. Que procedió a demandar a la aseguradora Seguros Mercantil, C.A., para que en su condición de garante solidaria del vehículo N° 1, causante del accidente, convenga a ello o sea condenada por el tribunal, en pagar la cantidad de veintinueve mil veintinueve bolívares (Bs. 29.029,00), que equivalen a doscientos setenta y uno coma veintinueve unidades tributarias (271,29 UT), al pago de las costas y los costos procesales y a la indexación judicial desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta que la sentencia del tribunal quede definitivamente firme.

Por su parte, la abogada Mildred Brito, en su carácter de apoderada judicial de la empresa aseguradora Mercantil Seguros, C.A., en fecha 21 de octubre de 2014, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho invocados por la parte actora; negó que el vehículo identificado con el Nº 1, propiedad de la ciudadana Raquel Guadalupe Rosario González, y conducido por el ciudadano Cristian Jesús Montilla García, para el momento del accidente, haya infringido normas de circulación alguna, tal como lo señaló la actora en su libelo de demanda, y que lo relatado por la demandante en cuanto a la forma y manera del accidente, haya ocurrido de tal manera; negó el exceso de velocidad, la relación de tales hechos y la relación de causalidad entre los hechos narrados y el resultado; negó, rechazó y contradijo que su representada deba o esté obligada a pagar daño alguno a la parte actora, material o costas procesales, y mucho menos indexación judicial; invocó como límite máximo de responsabilidad la contratada por el asegurado, e invocó el valor probatorio de las actuaciones levantadas por las autoridades administrativas de tránsito, de las cuales se desprende de forma clara y determinante, la inexistencia de infracción alguna por parte del conductor del vehículo identificado con el N° 1.

Establecido los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece en su parte final que “En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”. Las actuaciones administrativas de tránsito terrestre conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que, conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso de autos la parte actora promovió junto a su escrito libelar, las siguientes pruebas documentales: 1) copia certificada del documento de propiedad del vehículo signado con el número 2, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 30 de enero de 2013, bajo en número 34, tomo 19, de los libros de autenticación llevados por esa notaría, en el cual se evidencia que el ciudadano Darwin Alberto Sandoval Díaz, dio en venta el vehículo a la ciudadana Georgie Lisseth Ferrini de Adames (fs. 10 al 17), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.357 del Código Civil, y por consiguiente, demostrada la cualidad de propietaria de la parte actora; 2) Copia certificada del expediente administrativo de tránsito signado con el N° 0118, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Nº 51, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con el objeto de demostrar como ocurrió el accidente de tránsito, la relación de causalidad existente, el avalúo de los daños causados a su vehículo, la condición de garante de la empresa aseguradora demandada, así como cualquier otro hecho o circunstancia que tenga relación con la presente causa (fs. 18 al 24), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que el accidente ocurrió en la avenida Herman Garmendia frente a la entrada de la urbanización Valparaíso de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, y que ambos vehículos circulaban en un mismo sentido por la avenida Hernán Garmendia en sentido El Cercado Las Trinitarias; que el vehículo N° 1, conducido por el ciudadano Cristian Jesús Montilla García, se disponía a efectuar un cruce cuando se produjo la colisión con el vehículo N° 2, conducido por la ciudadana Ana María Briceño, que circulaba en el mismo sentido y que realizaba una maniobra para adelantar al vehículo N° 1. Se desprende además, según la inspección realizada a los vehículos por el funcionario actuante, que los daños del vehículo N° 1, se encuentran ubicados en la parte lateral delantera izquierda, mientras que los daños del vehículo N° 2, se encuentran ubicados en el área lateral derecha. Se observa también, que las condiciones del tiempo eran buenas, que la vía era recta, seca, asfaltada y que no se verificaron infracciones de tránsito.

Las precitadas actuaciones administrativas, así como el avalúo practicado por el funcionario de tránsito terrestre, no fueron impugnados por los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, así como tampoco fueron desvirtuadas mediante prueba en contrario, quien juzga aprecia favorablemente las actuaciones administrativas de tránsito terrestre como documento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.

Promovió además la actora las testimoniales de los ciudadanos Ana Karina Contreras López y Miguel Ángel Pargas Yépez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.749.375 y V-7.444.448, respectivamente, quienes rindieron declaración de la manera siguiente: ciudadana Ana Karina Contreras López (fs. 78 y 79)), quien al ser interrogada contestó de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si recuerda haber presenciado una (sic) accidente de transito (sic) en la avenida Hernán (sic) Garmendia frente a la urbanización Valparaíso? CONTESTO: “Si,”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si recuerda el día en que presencio (sic) el referido accidente de tránsito (sic) CONTESTO: “Si, eso fue el 31 de diciembre del año pasado”. TERCERO: ¿Diga el testigo si recuerda la hora en que usted presenció ese accidente? CONTESTO: “fue pasada las 7 y media (sic) ocho (sic) de la mañana por ahí”. CUARTO: ¿Diga el testigo si el semáforo que se encuentra en la intersección donde ocurrió el accidente se encontraba con la luz verde encendida? CONTESTO: “Si, estaba en verde”. QUINTA: ¿Diga el testigo si estaba algún vehículo detenido en el canal derecho de la mencionada avenida? CONTESTO: Si había un vehículo”. SEXTA: ¿Diga el testigo si recuerda en que parte de los vehículos estaba el impacto de choque? CONTESTO: “el que estaba detenido era un vehículo gris y con el que choco (sic) era un carro azul (sic) el gris tenía el choque delante del chofer en la pieza que esta (sic) por el capot y el azul así como por el lado del copiloto empezaba por la puerta de adelante y terminaba en la puerta de atrás del lado derecho allí era donde más se le veía el golpe”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo por que (sic) le consta lo declarado? CONTESTO: “Porque yo venía cruzando la calle para entrar a la urbanización” Es todo. Ceso. Seguidamente el abogado de la parte demandada formula repreguntas a la testigo: PRIMERA: ¿Diga la testigo si observó cuando los vehículos chocaron? CONTESTO: “Si,”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo a que (sic) distancia se encontraba del lugar donde los dos vehículos chocaron? CONTESTO: “No se precisar cuántos metros, pero en esa avenida hay una isla, ya había cruzado el canal e iba a cruzar el otro, cuando vi que los carros chocaron, no sé qué distancia pueda haber.”. TERCERO: ¿Diga la testigo una vez observado el choque que observó que hicieron los conductores de los vehículos involucrados? CONTESTO: “Creo que se bajo el señor de gris, a él lo tenía yo de frente, luego el señor del carro gris le dijo que lo disculpara, después se bajó [se bajó] (sic) la señora, estaba nerviosa y yo la acompañe en la acera”. CUARTO: ¿Diga la testigo el estado de la vía para ese momento? CONTESTO: “No había mucho tráfico ya que era muy temprano…”. En igual fecha compareció el ciudadano Miguel Ángel Pargas Yépez, identificado supra, la cual consta al folio 79, quien al ser interrogado respondió: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si recuerda haber presenciado un accidente de tránsito en la avenida Hernán Garmendia frente a la urbanización Valparaíso? CONTESTO: “Si,”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si recuerda el día en que presencio (sic) el referido accidente de tránsito CONTESTO: “Si, mal no recuerdo el 31 de diciembre del 2013”. TERCERO: ¿Diga el testigo si recuerda la hora en que usted presenció ese accidente? CONTESTO: “aproximadamente siete y media”. CUARTO: ¿Diga el testigo si el semáforo que se encuentra en la intersección donde ocurrió el accidente se encontraba con la luz verde encendida? CONTESTO: estaba en verde”. QUINTA: ¿Diga el testigo si estaba algún vehículo detenido en el canal derecho de la mencionada avenida CONTESTO: Si estaba”. SEXTA: ¿Diga el testigo si recuerda en que parte de los vehículo estaba el impacto de choque?. CONTESTO: “el del carrito azul estaba el choque (sic) fue impactado del lado derecho de la puerta de atrás detrás del copiloto y si no me acuerdo el otro carro en la parte delantera del lado izquierdo”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo por que (sic) le consta lo declarado? CONTESTO: “Porque presencie (sic) el accidente”. Seguidamente el abogado de la parte demandada manifiesta que no repreguntara al testigo…”. Las anteriores testimoniales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por su parte, la abogada Mildred Brito, en su condición de apodera judicial la parte demandada, anexó a su escrito libelar las siguientes pruebas documentales: Marcado “A”, copia certificada del poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2014, bajo el Nº 12, tomo 133, folios 35 hasta 39 de los libros respectivos, con el objeto de demostrar el carácter que la acredita en autos (fs. 50 al 54); Marcado “B”, Copia fotostática de las actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Nº 51, del estado Lara, signadas con el número 0118, de fecha 31 de diciembre de 2013, en el cual riela el acta de avalúo Nº C-0241288, de fecha 6 de enero de 2014, con el objeto de solicitar que se oficiara al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Nº 51, de la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que remitiera el original de las actuaciones (fs. 55 al 61), las cuales fueron valoradas supra; con el objeto de demostrar los montos máximos contratados por el propietario del vehículo y la discriminación a detalle de los mismos, en especial el límite de la responsabilidad civil promovió Marcado “C”, original del Cuadro de Póliza de Seguros, signada con número 05-32-157705, que ampara al vehículo Nº 1, con una vigencia desde el 16 de enero de 2014 hasta 16 de enero de 2015, cuya beneficiaria es la ciudadana Raquel Guadalupe Rosario González, propietaria del vehículo (fs. 62 y 63), la cual se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Asimismo, se observa que la actora promovió como fuente de prueba al ciudadano Cristian Jesús Montilla García, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-19.347.576, de este domicilio, con el objeto de que diera prueba testimonial de cómo ocurrieron los hechos, cuyas resultan no constan en autos.

Finalmente observa esta juzgadora que en fecha 23 de marzo de 2015, el abogado Marlon Gavironda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante esta alzada su escrito de informes, mediante el cual señaló; que la sentencia dictada por el juzgado de la causa, en fecha 16 de enero de 2015, se encuentra fundada en una falta absoluta de motivación, por lo que, dejó en indefensión a su representada; que el sentenciador adoptó una convicción partiendo de hechos errados, y por ello se divorció de la realidad procesal, es decir, vulneró lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que el sentenciador para establecer una supuesta responsabilidad y una relación de causalidad, se apoyó exclusivamente en dos testimoniales absolutamente contradictorias y carentes de toda lógica; que de las actas procesales se puede observar que el actor invocó en su narración de los hechos, a su favor el exceso de velocidad del otro conductor, luego en las pruebas se señaló que el vehículo estaba detenido y la sentencia nada pronunció al respecto; que en las actuaciones administrativas de tránsito, no existe ninguna infracción por parte de los conductores de lo que debe valorarse que no existe ninguna falta o violación a las normas de circulación por parte de los conductores, por lo que, ambos conductores tienen una presunción por igual de la ocurrencia del accidente; que a tenor de lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, y si las actuaciones de tránsito no inclinaron o vulneraron esa presunción de igualdad, debió la parte actora acudir a otro medio de prueba para demostrar la certeza de sus afirmaciones; que de las afirmaciones de los hechos alegada por la parte actora en su escrito libelar y la versión dada por la conductora del vehículo en las actuaciones de tránsito, se puede observar que no existe, ningún vehículo detenido; que en las actas de la investigación policial señaló la síntesis del accidente, las cuales, coinciden con las afirmaciones hechas por la conductora en su declaración, las cuales fueron desvirtuada por los dichos contradictorios de los dos testigos, por lo que, es evidente que el juez no valoró ni analizó suficientemente las actuaciones de tránsito; que puede observarse que la única prueba en la que se fundó el juez (prueba testimonial) para decidir, adolece de toda eficacia, debido a que no llenan los mínimos requisitos de confiabilidad para poder enervar las presunciones de responsabilidad que por igual tienen los conductores, por lo que, solicitó se declare con lugar la apelación planteada por su representación.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, en especial las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, el croquis del accidente, las declaraciones de los conductores de los vehículos colisionados, signados con el Nº 1 y Nº 2, y de las testimoniales, no se desprende que la responsabilidad de la ocurrencia del accidente, recaiga de manera única y exclusiva en el conductor del vehículo N°1. En efecto no está demostrado la infracción de las normas que regulan la circulación de los vehículos en las actuaciones de tránsito terrestre, así como tampoco está demostrado que el conductor del vehículo N° 1, se desplazara a exceso de velocidad, o que haya realizado una maniobra de cruce en un lugar prohibido, sin haber tomado las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de un accidente, razón por la cual quien juzga considera que, con arreglo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores, y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora, a quien correspondía la carga procesal de hacerlo, no logró demostrar la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo N°1 en la ocurrencia del accidente de tránsito, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2015, por el abogado Marlon Gavironda, en su condición de apoderado judicial de la empresa aseguradora Mercantil Seguros, S.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia declarar sin lugar la demanda y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2015, por el abogado Marlon Gavironda, en su condición de apoderado judicial de la empresa aseguradora Mercantil Seguros, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguida por la ciudadana Georgie Lisseth Ferrini de Adames, contra la empresa aseguradora Mercantil Seguros, C.A., todos debidamente identificados en los autos.

Queda así REVOCADO el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de enero de 2015.

Se condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil quince.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:23 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García