REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de junio del año 2015
205 º y 156º

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

KH09-X-2015-000057

PARTE DEMANDANTE: MOVISTEL C.A., inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 2005, bajo el Nº 43, folio 228, tomo 72-A.

ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE: Héctor Unda Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 226.585.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1.498, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LUCY BARRAGÁN contra la entidad de trabajo MOVISTEL C.A. en expediente Nº 078-2014-01-000546.


M O T I V A

La parte actora manifiesta en su libelo presentado en fecha 02 de junio del año 2015, la solicitud de decretar amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El mismo demandante alega de conforme a lo preceptuado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de fecha Nº 1.498, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca.

N A R R A T I V A

La parte actora en el presente asunto solicita le sea acordada amparo cautelar de suspensión de los efectos a tenor de lo siguiente:

(…) en virtud de lo cual, pido como AMPARO CAUTELAR SE SUSPENDAN PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1498, de fecha 17 de diciembre de 2014 contenida en el expediente Nº 078-2014-01-00546 emanada de la Inspectoría del Trabajo PEDRO PASCUAL ABARCA, SOLO EN LO QUE RESPECTA A LOS SALARIOS CAÍDOS en la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana LUCY BARRAGAN Y EN CONSECUENCIA DE ELLO ORDENE LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS DE LA CIUDADANA LUCY BARRAGÁN HASTA QUE SE DECIDA LA PRESENTE CAUSA.

Para decidir, el Tribunal observa lo siguiente:

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que , en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, institución que recogió la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, solo en lo que respecta al pago de los salarios caídos, al respecto, este tribunal en la fecha de publicación de la presente decisión, ya se ha pronunciado en la medida cautelar respecto al mismo petitorio, de la siguiente manera:

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la suspensión parcial de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 1.498, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LUCY BARRAGÁN contra la entidad de trabajo MOVISTEL C.A. en expediente Nº 078-2014-01-000546, en tal sentido, queda suspendido en forma temporal el pago de los salarios caídos por parte de la hoy demandante mientras se tramite el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida. Así se decide.-

Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
(…)


Así las cosas, en virtud de la trascripción parcial del dispositivo de la sentencia de esta misma fecha, 10/06/2015, que fuera dictada por este mismo Tribunal, en el asunto KH09-X-2015-56, relativo a la medida cautelar solicitada en el principal del presente asunto.

Por lo expuesto, no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que se declara inadmisible la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, ya que se verifica que ha cesado la violación o amenaza del derecho constitucional que se invoca, por lo que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dictada en Barquisimeto, a los 10 días del mes de junio de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ

EL SECRETARIO,



ABG. CARLOS MORÓN

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO,



ABG. CARLOS MORON


MQA/mge.-