REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: KP02-O-2015-000039
QUERELLANTE: YENNIFER CAROLINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V – 17.854.120
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ GODOY Y PEDRO DUQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.731 y 158.791 respectivamente.
QUERELLADA: PERFUMERÍA PERLA DORADA DEL CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2007, bajo el Nº 32, tomo 70-A.
APODERADO JUDICIAL: MAGALY MUÑOZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA con el Nº 26.443.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, las presentes actuaciones en consideración del amparo constitucional intentado por la ciudadana YENNIFER CAROLINA BETANCOURT representado por los abogados JOSÉ GODOY y PEDRO DUQUE, en fecha 20 de marzo de 2015 (folio 108).
En fecha 25 de marzo de 2015 se admitió la solicitud de amparo y se instó a la parte querellante a que consignara las compulsas para la práctica de las notificaciones. El día 20 de abril del mismo año, una vez consignada las compulsas, se libraron las respectivas notificaciones cuyas resultas constan en los folios 118 al 121. Por lo que en fecha 10 de junio del mismo año se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 12 de junio de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, la cual fue no fue reproducida mediante el sistema de grabación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, igualmente se dejó constancia que por la parte querellada PERFUMERÍA LA PERLA DORADA DEL CENTRO C.A. concurrió su apoderada judicial de la misma, abogada MAGALY MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443 en su carácter. Asimismo, estuvo presente en la celebración de la audiencia oral el Fiscal Doceavo del Ministerio Publico abogado RAINER VERGARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.830., reservándose el tribunal 5 días hábiles siguientes a la fecha a los fines de dictar el extenso de la sentencia.
Así las cosas, es oportuno traer a colación lo establecido en la sala Constitucional, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejía Betancourt y otro), referida al procedimiento de amparo, se señaló lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecía del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
De acuerdo a las normas y a la doctrina antes citada, considera este Tribunal que el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral de amparo constitucional, es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso.
Igualmente, se verifica que no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Por tanto, constatado que del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, lo alegado no afecta derechos o garantías de eminente orden público, esta Juzgado actuando en sede Constitucional en aplicación de los criterios contenidos en los fallos antes parcialmente copiados, declara que el presente procedimiento de Amparo Constitucional debe declararse desistido por la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral y pública y así se establece.
D E C I S I Ó N
Por tales razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en sede constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el presente recurso de amparo constitucional incoado por YENNIFER CAROLINA BETANCOURT, en contra de la empresa PERFUMERÍA PERLA DORADA DEL CENTRO C.A., ambas partes ya debidamente identificadas en el presente fallo.-
LA JUEZ
ABOG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
MQA/mge.-
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