P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-N-2014-000348 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS ARCOIRIS 2.008 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nº 17, tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANCELYS TORREALBA, MORAIMA MENDOZA y MARIA JOSE MOTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 108.609, 102.840 y 127.536, respectivamente.

INTERVINIENTES: (1) JESUS FORTINO GORDILLO (C.I. 19.884.288); y (2) la representación del Ministerio Público, RAINER JOEL VERGARA RIERA, Fiscal 12vo., de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1424 de fecha 04/12/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca Barquisimeto Estado Lara, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de Faltas incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A. en contra del trabajador JESUS FORTINO GORDILLO, en el expediente Nº 078-2013-01-00892.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 10 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 09 de la primera pieza), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.

Posteriormente, por auto dictado en fecha 16 de julio de 2014, este Tribunal lo dio por recibido (folio 186 de la primera pieza) y ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, instando al actor a indicar la dirección del tercero interesado, conforme lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 187 de la primera pieza).

Dentro del lapso previsto, la parte actora presentó escrito de subsanación (folio 188 de la primera pieza), cumpliendo lo ordenado, se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley (folios 189 y 190 de la primera pieza).

A los folios 201 y 202 de la pieza 1, 114 al 132 y 158 de la pieza 2, corren insertas las notificaciones ordenadas, el 16 de enero de 2015 se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio (folio 159 de la pieza 2), acto al cual comparecieron la representación de la parte demandante y la representación del Ministerio Público, RAINER VERGARA, Fiscal Auxiliar 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 160 al 163 de la segunda pieza).

En fecha 09 de febrero de 2015 se admitieron las pruebas, posteriormente dentro del lapso legal se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales, la cual se llevó a cabo el 18 de febrero del mismo año, y se dejó constancia que a partir del día hábil siguiente a esa fecha iniciaría el lapso para dictar sentencia (folio 171 al 173), que se emite en los siguientes términos:

M O T I V A

El demandante sostiene que en el procedimiento administrativo sustanciado, se dictó providencia administrativa Nº 1424 de fecha 04/12/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca Barquisimeto Estado Lara, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de Faltas incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A. en contra del trabajador JESUS FORTINO GORDILLO, en el expediente Nº 078-2013-01-00892, y que está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:

En la providencia administrativa se evidencia un error de apreciación en su parte motiva en varios puntos:
Primero: Cuando la autoridad administrativa entra a analizar las pruebas presentadas por mi representada, como fueron las listas de asistencias correspondientes a las fechas 03/06/2013, 06/06/2013, 07/06/2013, 14/06/2013, 17/06/2013, 20/06/2013, 21/06/2013 y 25/06/2013 siendo estas presentadas a efectum vivendi e probandi, expresó: una vez analizadas y revisadas se observa que están suscritas por terceros así mismo es una documental que no es oponible al trabajador por cuanto no están suscritas, debido por el control de la prueba, solo es de la parte accionante conforme al principio de alteridad de la prueba, en consecuencia quien decide procede a desechar del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
La administración esta obligada, en primer lugar a comprobar adecuadamente los hechos y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Esto obliga a la Administración, no solo a constatar la existencia de los supuestos de hecho sino a probarlos y calificarlos adecuadamente, no puede PRESUMIR los hechos, ni dictar actos fundados en hechos QUE NO HA COMPROBADO, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado de falso supuesto.
(…) la administración al dictar el acto subsumen en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en un falso supuesto de derecho.
(…)
En el caso que hoy nos ocupa, al Inspectoría del Trabajo mal determinó que las listas de asistencias debían desecharse del acervo probatorio visto que no se encontraban suscritas por el trabajador, y que el control de la prueba tan solo se encontraba en la Entidad de Trabajo. Ahora bien, el referido criterio fue aplicado erróneamente, visto que las referidas documentales durante todo el procedimiento de calificación de faltas estuvieron al alcance del trabajador, el cual no ejerció ningún mecanismo de impugnación probatorio y las mismas debían tomarse como ciertas.
Igualmente se denota que la autoridad administrativa aplicó erróneamente lo estipulado en los artículos 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que, para nada se relaciona con la desestimación del impacto y valor probatorio devenido de las documentales aportadas por la Entidad de Trabajo, ya que no estableció contundentemente evacuadas siendo que el acto esta viciado de falso supuesto delatado en razón de las consideraciones anteriores; y así solicitamos que se decidido.
Segundo: El acto hoy impugnado, al momento de valorar las demás documentales referentes a recibos de pago y nomina de trabajadores (las cuales fueron aportadas efectum vivendi e probando), decidió de manera arbitraria que las mismas debían desecharse por no formar parte del proceso y ser impertinentes en virtud que no aportan nada al hecho controvertido. Sobre esta conclusión a la que llegó la Inspectoría del Trabajo no se conoce un fundamento sustancial y legal que motive tal decisión, incumpliéndose de esta manera el claro mandato de los artículos 9 y 18.5 de la Ley Organiza de Procedimientos Administrativos.
En este sentido podemos afirmar fácilmente que el acto administrativo impugnado se evidencia el FALSO SUPUESO POR SILENCIO DE PRUEBAS, en lo referente a que desconocen las circunstancias que llevaron a desechar por impertinencia las documentales aportadas por INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A.
(…)
La Inspectora del Trabajo no valoró las pruebas que por obligación legal debió valorar, y decidir conforme a ellas, además realizó simples afirmaciones, sin realizar un razonamiento lógico que explique el fundamento de las escasas consideraciones hechas en la Providencia Administrativa, por ello solicito respetuosamente sea declarado la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo aquí recurrido.

Así mismo, la parte recurrente alegó en la audiencia, que el tercero interviniente durante todo el proceso judicial no ejerció ningún tipo de impugnación o mecanismo judicial para desacreditar las pruebas aportadas, por lo que ratifican el valor probatorio de los documentos promovidos.

Por su parte la representación del Ministerio Publico manifestó en sus informes emitió opinión favorable al señalar que el hecho constitutivo de falta prevista en el articulo 79, literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a las ausencias injustificadas, fue soportada con los listados de asistencia, los cuales dada su naturaleza como elemento probatorio se aprecia dentro del esquema de prueba libre, por lo que la misma puede brindar elementos de convicción para que quien juzgue, además que la misma no fue objeto de impugnación durante el proceso, por lo que no es razonable que la misma haya sido desechada bajo el argumento expuesto en la Providencia Administrativa, resultando absurdo que la misma sea excluida por no estar suscrita por la falta de firma de quien no acudió a su puesto de trabajo.

Verificada la exposición de las partes, este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:

Cursa en autos del folio 104 al 105 providencia administrativa impugnada, la cual forma parte de la copia certificada del expediente administrativo consignado (folios 27 al 110 de la pieza 1), que no fue atacada y se le otorga pleno valor probatorio.

A los folios 104 y 105 de la pieza 1 corre inserta providencia administrativa en la cual se observa que respecto a la valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante –hoy actora- específicamente las listas de asistencias correspondientes a las fechas 03/06/2013, 06/06/2013, 07/06/2013, 14/06/2013, 17/06/2013, 20/06/2013, 21/06/2013 y 25/06/2013, fueron desechadas del debate probatorio, por estar suscritas por terceros y no por el trabajador.
Igual tratamiento recibieron las documentales “J” y “K”, las cuales no se valoraron porque según los dichos de la funcionaria del órgano administrativo que emitió la providencia, no aporta nada en el asunto.

Así las cosas, considera quien decide que resulta evidente la falta de aplicación de los presupuestos del Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a estos procedimiento por imperio del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena admitir las pruebas que sean legales y procedentes, “desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

Efectivamente, la autoridad administrativa no fundamentó su inadmisión probatoria en los supuestos especialmente previstos, violentando el principio de la legalidad establecido en el Artículo 137 Constitucional; violentando el derecho a los medios de prueba que prevé el Artículo 49 eiusdem, menoscabando derechos al demandante de éste asunto, en los términos del Artículo 25 ibidem, lo que provoca la nulidad del acto administrativo señalado y los subsiguientes, conforme a lo previsto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.( resaltado del Tribunal)

Por todo lo expuesto, se declara con lugar la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1424 de fecha 04/12/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca Barquisimeto Estado Lara, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de Faltas incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A. en contra del trabajador JESUS FORTINO GORDILLO, en el expediente Nº 078-2013-01-00892.

Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente dicte nueva decisión observando las probanzas documentales promovidas por la parte demandante específicamente las listas de asistencias y los recibos de pago, teniéndose como admitidas las mismas, ajustado a lo que dispone el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se continúe la tramitación bajo los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y dicte nueva providencia.

Ahora bien, nuestra legislación, como ya lo estableció tanto la parte recurrente como el Fiscal Decimosegundo Especial en su escrito, establece en sus texto fundamental en el artículo 49, entre otros, el derecho a la defensa y a ser oído por los Órganos judiciales y administrativos que imparten justicia, situación esta que se enmarca dentro del principio conocido como el debido proceso, el cual esta garantizado constitucionalmente, debiendo todos los entes del Estado velar por el cumplimiento de dicho principio.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE

PRIMERO: CON LUGAR la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1424 de fecha 04/12/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca Barquisimeto Estado Lara, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de Faltas incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A. en contra del trabajador JESUS FORTINO GORDILLO, en el expediente Nº 078-2013-01-00892.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto la presente decisión no pone fin a la presente controversia entre las partes.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA llevada por la Inspectoría del Trabajo, al estado de que se dicte nueva decisión observando las probanzas documentales promovidas por la parte demandante específicamente las listas de asistencias y los recibos de pago, teniéndose como admitidas las mismas, ajustado a lo que dispone el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se continúe la tramitación bajo los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

Notifíquese a la parte demandante; a los intervinientes beneficiarios del acto, a la Inspectoría del Trabajo que dicto el auto y a la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de junio de 2015.-


ABG. MONICA QUINTERO ALDANA

LA JUEZ


ABG. CARLOS MORÓN LADINO

EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-


ABG. CARLOS MORÓN LADINO

EL SECRETARIO



MQA/MGE.-