REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°
ASUNTO: KH09-X-2015-000032.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-O-2015-000056.
PARTES EN EL JUICIO:
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PARTE QUERELLANTE: JOSE DEL CARMEN ESCALONA OVIEDO, ÁNGELO GABRIEL VÁSQUEZ DIBACCO, JUAN ORANGEL FARIA COLMENAREZ, JORGE ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ, ABRAHÁN ALEXANDER VILLEGAS GIMÉNEZ, JAVIER ALBERTO DI BACCO, FRANK ALEXANDER CALDERÓN HERNÁNDEZ, ANDRYS ENRIQUE VILLEGAS GIMÉNEZ, JOSÉ GREGORIO MARÍN CASTILLO, CARLOS ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ, EDGAR ALEXANDER CALDERÓN HERNÁNDEZ, CARLOS EDUADO ARROYO ALVARADO, JESÚS ALBERTO BARRIOS GARCÍA, MARCELINO ROJAS, ALBERTO SANCHES, HUGO ESCALANTE, JOSE VASQUEZ, RONNY ROSENDO, CARLOS ESCALANTE, JESÚS SANCHEZ, JOSÉ ANGULO, TOMAS IZARRA, SANDRA MARGOT GIMENEZ, ANGÉLLA BRACHO Y ARNOLDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.603.343, V-17.784.754, V-15.817.205, V-12.704.285, V-24.925.130, V-18.812.157, V-15.448.215, V-24.925.129, V-14.292.044, V-12.704.264, V-14.030.398, V-20.671.504, V-14.270.605, V-15.729.701, V-10.779.453, V-13.032.204, V-12.249.465, V-11.882.365, V-17.227.849 y V-7.386.012, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA ANGELICA QUIROZ Y PETRA A. MONTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.094.396 y V-9.616.657, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 147.179 y 138.679, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos JOSÉ RICARGO GAGO DOMINGUEZ Y JOSÉ GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.363.993 y V-7.309.412, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
Resumen del Procedimiento
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 17 de Abril de 2.015, por la abogada JESSIKA ALJORNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.567.102, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 136.086, quien asistió a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ESCALONA OVIEDO, ÁNGELO GABRIEL VÁSQUEZ DIBACCO, JUAN ORANGEL FARIA COLMENAREZ, JORGE ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ, ABRAHÁN ALEXANDER VILLEGAS GIMÉNEZ, JAVIER ALBERTO DI BACCO, FRANK ALEXANDER CALDERÓN HERNÁNDEZ, ANDRYS ENRIQUE VILLEGAS GIMÉNEZ, JOSÉ GREGORIO MARÍN CASTILLO, CARLOS ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ, EDGAR ALEXANDER CALDERÓN HERNÁNDEZ, CARLOS EDUADO ARROYO ALVARADO, JESÚS ALBERTO BARRIOS GARCÍA, MARCELINO ROJAS, ALBERTO SANCHES, HUGO ESCALANTE, JOSE VASQUEZ, RONNY ROSENDO, CARLOS ESCALANTE, JESÚS SANCHEZ, JOSÉ ANGULO, TOMAS IZARRA, SANDRA MARGOT GIMENEZ, ANGÉLLA BRACHO Y ARNOLDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.603.343, V-17.784.754, V-15.817.205, V-12.704.285, V-24.925.130, V-18.812.157, V-15.448.215, V-24.925.129, V-14.292.044, V-12.704.264, V-14.030.398, V-20.671.504, V-14.270.605, V-15.729.701, V-10.779.453, V-13.032.204, V-12.249.465, V-11.882.365, V-17.227.849 y V-7.386.012, respectivamente, escrito en el cual solicita que se decrete Medida Cautelar conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, solicitándole al Tribunal declare con lugar la misma, en contra de los ciudadanos JOSÉ RICARGO GAGO DOMINGUEZ Y JOSÉ GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.363.993 y V-7.309.412, respectivamente, a los fines de evitar la perpetración de acciones en contra de la Sociedad Mercantil INTER OFFICE, la cual funcionaba en la sede de la fuente de trabajo y producción, desarrollada por los querellantes, hasta tanto sea dictada la decisión de la acción de amparo intentada por vía principal, para lo cual invocó los fundamentos explanados en la alborada del proceso.
En la misma oportunidad de recibir la presente solicitud de la medida, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la parte querellante, por lo que pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la Medida Cautelar bajo los siguientes términos.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada:
II
Motivaciones Para Decidir
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Sin embargo, como bien observa Alfredo Rocco, y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelar de cualquier otro tipo de providencia.
En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).
Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.
Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito.
Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.
En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (Periculum in Damni).
Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia Interdictal.
Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) “En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y SS)
III
Caso bajo examen
La jurisprudencia nacional ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que faculta al juez en protección de las garantías constitucionales,… suspender los efectos de los actos recurridos como garantía de los derechos constitucionales violados.
Ahora bien, en el presente caso debe observarse en consecuencia lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Ahora bien, corresponde señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas está determinada por los requisitos establecidos en los mencionados artículos, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) que estableció:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”.
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.
En virtud de lo anterior, este Juzgador para decidir observa que la medida cautelar solicitada persigue asegurar el desenvolvimiento del ejercicio desplegado por la fuente de trabajo, desarrollada por los querellantes, la cual ha sido según los dichos socavada por las diferentes acciones de desalojo intentadas por los Ciudadanos JOSÉ RICARGO GAGO DOMINGUEZ Y JOSÉ GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.363.993 y V-7.309.412, respectivamente, alegando en la querella que “[…] somos un grupo de trabajadores, carpinteros, que trabajáramos para la firma INTER OFFICE, C.A., desde el año, 1998. En fecha 28/01/10, en una reunión sostenida entre nosotros y el dueño de esta empresa, el Sr. José Vásquez, nos expresa que por motivos personales nos brindaba la oportunidad de que pudiéramos pagarle por algunas maquinarias y/o equipos, de nuestro oficio de carpinteros, y así concretar nuestro deseo de trabajar en forma independiente y en modelo de cooperativa una vez que pagásemos el precio de estos bienes. Por esta razón suscribimos, representados por el trabajador José Escalona, en esa misma fecha con el Sr. José Vásquez, un contrato de arrendamiento con opción a compras por las maquinarias y/o equipos que hasta ese momento el Sr. Vásquez nos ofrecía […] […]Todo transcurría normalmente, hasta que en fecha 17 de Diciembre de ese año 2.010, el Sr. Vásquez nos dio algo de di9nero para “comprar los estrenos de diciembre” y que el debía atender asuntos personales que le impediran estar frente a la empresa por un tiempo no preciso. Llegado el mes de enero y terminado el periodo vacacional, retomamos las labores y continuamos produciendo y terminando encargos realizados en los últimos meses del 2010, sin contar con la presencia del Sr. Vasquez. Más o menos a principios del mes de marzo de 2012, el Sr. José Vásquez, se acerca a la fabrica y nos manifiesta entre otras cosas que el “no tiene como pagarnos nuestros beneficios laborales” y que “tomemos las maquinarias como parte de pago”. Aun así continuamos pagando por el contrato de arrendamiento con opción a compra que habíamos firmado, asumiendo nuestras por derechos algunas otras maquinas que estaban allí […]”, (folios 01 al 09, fte. y vto.).
La parte querellante argumenta que “[…] Continuó nuestra labor de fabricar y convertir en verdaderas obras de artes lo que realizábamos en madera. Pero en abril y julio del 2012, llegó a la fabrica un Tribunal ejecutor que pretendía desalojarnos de nuestro sitió de trabajo y sustento, pues en fecha 25 de febrero de 2011, el Sr. José Ricardo Gago Domínguez, cédula de identidad N° 7.363.993, introdujo una demanda ante el Juzgado de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, PRETENDIENDO EL DESALOJO DEL LOCAL POR FALTA DE PAGO, en una acción instaurada contra la firma mercantil INTER OFFICE, C.A., M inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 22 de Mayo de 1.998, bajo el N° 29, Tomo 24-A, representada en la persona de su presidente José Gabriel Vásquez Aguilera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.309.412. Todo ello en la causa KP02-V-2011-000654 […] […] En sendas ocasiones les manifestamos a los Señores del Tribunal que la empresa INTER OFFICE, C.A., ya no laboraba allí desde hacía mucho tiempo, pues se habían ido, y en esa misma ocasión los Consejos Comunales se acercaron a la empresa a ayudarnos y defender nuestro derecho al trabajo, pues todos vivimos en esta comunidad. En ambas ocasiones también, el Tribunal -Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- decidió no ejecutar el desalojo y así quedó registrado en las actas que ellos mismos levantaron […]”,(folios 01 al 09, fte. y vto.).
La parte querellante agregó en su querella “[…] Luego, en el mismo 2012, realizamos un acuerdo verbal de arrendamiento, con el Sr. José Ricardo Gago Domínguez, propietario del inmueble, pero siendo el mes de octubre del 2014, el Sr. Gago no nos recibe el canon de arrendamiento de ese mes, y nos manifiesta que el quiere hacer una inspección para verificar las condiciones del inmueble, lo cual aceptamos y en fecha 05 de de Noviembre de 2014, se realizó esa inspección por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en solicitud N° KP02-S-2014-008644, de la cual anexamos copias marcada “D” , en ella se constato que el inmueble estaba perfecto y que nosotros-querellantes-trabajamos allí de forma cooperativa; en esa ocasión intentamos nuevamente hacerle entrega del canon de octubre e incluso el del mes de noviembre, pero el Sr. Gago nos indicó que el pasaría buscándolo luego lo cual no ocurría por esos días. […] […] Como pasaba el tiempo y estábamos muy preocupados por la situación del alquiler, consultamos con un abogado que asesora a los consejos comunales en nuestra comuna acerca de nuestra situación, el cual nos recomendó los montos ante un tribunal a fin de garantizar nuestra solvencia para con el propietario y en atención a la asesoría recibida consignamos validamente el mes de octubre 2014 y noviembre 2014, en una solicitud que fue admitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente N° KP02-S-2014-010620 […]”,(folios 01 al 09, fte. y vto.).
En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.
Además de ello, la petición de medida cautelar bajo los términos en que fue solicitada por el querellante, demuestra un daño irreparable que no pueda ser corregido por la sentencia definitiva, ya que bajo los requerimientos del periculum in damni, fundamenta la petición para el otorgamiento de la medida cautelar en el hecho de que han sido hostigados por los querellados, los cual se verifica del acervo probatorio consignado, la gran movilización de la estructura jurisdiccional y administrativa, accionada por los ciudadanos JOSÉ RICARGO GAGO DOMINGUEZ Y JOSÉ GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.363.993 y V-7.309.412, lo cual perturba el desenvolvimiento de la fuente de trabajo en la que se desarrollan los querellantes, violentando los derechos colectivos de los accionantes, como son los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ESCALONA OVIEDO, ÁNGELO GABRIEL VÁSQUEZ DIBACCO, JUAN ORANGEL FARIA COLMENAREZ, JORGE ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ, ABRAHÁN ALEXANDER VILLEGAS GIMÉNEZ, JAVIER ALBERTO DI BACCO, FRANK ALEXANDER CALDERÓN HERNÁNDEZ, ANDRYS ENRIQUE VILLEGAS GIMÉNEZ, JOSÉ GREGORIO MARÍN CASTILLO, CARLOS ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ, EDGAR ALEXANDER CALDERÓN HERNÁNDEZ, CARLOS EDUADO ARROYO ALVARADO, JESÚS ALBERTO BARRIOS GARCÍA, MARCELINO ROJAS, ALBERTO SANCHES, HUGO ESCALANTE, JOSE VASQUEZ, RONNY ROSENDO, CARLOS ESCALANTE, JESÚS SANCHEZ, JOSÉ ANGULO, TOMAS IZARRA, SANDRA MARGOT GIMENEZ, ANGÉLLA BRACHO Y ARNOLDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.603.343, V-17.784.754, V-15.817.205, V-12.704.285, V-24.925.130, V-18.812.157, V-15.448.215, V-24.925.129, V-14.292.044, V-12.704.264, V-14.030.398, V-20.671.504, V-14.270.605, V-15.729.701, V-10.779.453, V-13.032.204, V-12.249.465, V-11.882.365, V-17.227.849 y V-7.386.012, respectivamente, por lo que este Juzgador verifica la concurrencia de tal requerimiento. Así se establece.-
Ahora bien, en otro plano, se verifica de la querella, así como del acervo probatorio, que los querellantes no niegan que el ciudadano JOSÉ RICARGO GAGO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-7.363.993, sea el propietario del inmueble donde funciona la Cooperativa conformada por los querellantes, por lo que los mismos han consignado los cánones de arrendamiento, ante la vía Jurisdiccional, lo que hace presumir a este Juzgador, la intención de cumplir la obligación contraída por el arrendamiento de dicho inmueble, cumpliéndose el requerimiento, lo que hace presumir a este Juzgador la coincidencia del fumus boni iuris, como requerimiento de lo solicitado por vía principal, siendo necesario asegurar el desarrollo de las actividades en la sede de la Cooperativa, son de hacen vida los querellantes, por lo que debe ordenársele a los ciudadanos JOSÉ RICARGO GAGO DOMINGUEZ Y JOSÉ GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.363.993 y V-7.309.412, se abstengan de ejecutar actos que obstruyan u obstaculicen o hasta perturben o desmejoren el libre desenvolvimiento en el desarrollo de las actividades laborales que ejecutan los accionantes en el Galpón ubicado en la antigua carretera Barquisimeto Carora zona industrial margen izquierdo en la Calle B entre Carreras 2 y Carretera Barquisimeto Carora Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara en un ambiente libre de toda acción contraria al higiene físico y mental laboral, hasta tanto se dilucide el objeto de la acción de amparo intentada por vía principal en este proceso. Así se establece.-
Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos de los querellantes tal como se determinó anteriormente, estima que se encuentran presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, periculum in damni, por lo que este Juzgador se ve forzado a declarar la misma PROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Decisión
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada, solicitada por los que los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ESCALONA OVIEDO, ÁNGELO GABRIEL VÁSQUEZ DIBACCO, JUAN ORANGEL FARIA COLMENAREZ, JORGE ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ, ABRAHÁN ALEXANDER VILLEGAS GIMÉNEZ, JAVIER ALBERTO DI BACCO, FRANK ALEXANDER CALDERÓN HERNÁNDEZ, ANDRYS ENRIQUE VILLEGAS GIMÉNEZ, JOSÉ GREGORIO MARÍN CASTILLO, CARLOS ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ, EDGAR ALEXANDER CALDERÓN HERNÁNDEZ, CARLOS EDUADO ARROYO ALVARADO, JESÚS ALBERTO BARRIOS GARCÍA, MARCELINO ROJAS, ALBERTO SANCHES, HUGO ESCALANTE, JOSE VASQUEZ, RONNY ROSENDO, CARLOS ESCALANTE, JESÚS SANCHEZ, JOSÉ ANGULO, TOMAS IZARRA, SANDRA MARGOT GIMENEZ, ANGÉLLA BRACHO Y ARNOLDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.603.343, V-17.784.754, V-15.817.205, V-12.704.285, V-24.925.130, V-18.812.157, V-15.448.215, V-24.925.129, V-14.292.044, V-12.704.264, V-14.030.398, V-20.671.504, V-14.270.605, V-15.729.701, V-10.779.453, V-13.032.204, V-12.249.465, V-11.882.365, V-17.227.849 y V-7.386.012, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSÉ RICARGO GAGO DOMINGUEZ Y JOSÉ GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.363.993 y V-7.309.412, respectivamente se les ordena se abstengan de ejecutar actos que obstruyan u obstaculicen o hasta perturben o desmejoren el libre desenvolvimiento en el desarrollo de las actividades laborales que ejecutan los accionantes en el Galpón ubicado en la antigua carretera Barquisimeto Carora zona industrial margen izquierdo en la Calle B entre Carreras 2 y Carretera Barquisimeto Carora Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara en un ambiente libre de toda acción contraria al higiene físico y mental laboral, hasta tanto se dilucide el objeto de la acción de amparo intentada por vía principal en este proceso. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del Fallo. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a los querellados en este proceso. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día cuatro (04) de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
RJMA/mero/rh.-
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