REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Junio de 2.015.
205° y 156°

ASUNTO: KP02-L-2015-000456

PARTE DEMANDANTE: BISMEL RAMON LEAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.858.903.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCRECIA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.606.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS SAN RAFAEL. C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Interlocutoria

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la U.R.D.D CIVIL, en fecha 14 de Abril de 2.015, por el ciudadano BISMEL RAMON LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.858.903, asistido por la abogada LUCRECIA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.606, en la cual expone todas sus pretensiones así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 01 al 14).

Recibida la demanda por este juzgado el día 17 de Abril de 2.015, se admite y se ordena librar las correspondientes notificaciones a la parte demandada INDUSTRIAS SAN RAFAEL, C.A. en la persona del ciudadano MANUEL VILORIA BOLIVAR, en su condición de Representante.

En fecha 05 de Junio de 2015, la secretaria, deja expresa constancia que la actuación del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se efectuó de manera positiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 59).

En fecha 11 de Junio de 2015, el Abogado JOSE BELTAN VILORIA JEREZ, presenta ante la U.R.D.D., escrito constante de cinco (05) folios útiles en la que solicita Declinatoria de Competencia por razón del Territorio en el presente asunto, por cuanto la Jurisdicción Laboral del Estado Lara no es competente por razón del Territorio, ya que no cumple con ninguno de los supuestos legales establecidos en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que se remita el presente asunto a la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Trujillo.


Ahora bien, siendo esta la oportunidad para pronunciarse sobre la falta de competencia territorial de este Tribunal para conocer del presente asunto, por ello, es preciso traer a los autos el contenido de la norma que regula la competencia de los tribunales del trabajo.

Así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla las reglas en cuanto a la competencia por el territorio, estableciendo que deberá atenderse;

(1) el lugar donde se prestó el servicio,
(2) donde se puso fin a la relación laboral,
(3) donde se celebró el contrato de trabajo, o
(4) el domicilio del demandado.

En ese sentido, le está conferida legalmente al actor la facultad de escoger entre dichas determinaciones, para intentar su acción, excluyendo de sus facultades, la elección de una sede distinta a las ya enunciadas.


Ahora bien, siendo reiterada la manifestación del ciudadano BISMEL RAMON LEAL a través de la cual expresa en la demanda presentada que la relación laboral invocada se desarrollo en el Estado Trujillo, hasta su finalización y quedando demostrado con las documentales de autos que la accionada tiene su sede en la mencionada entidad federal, al no existir elementos que le permitan a quien Juzga establecer que el trabajador enmarcó su solicitud en los supuestos que otorguen a este Juzgado la competencia para conocer de la presente causa, demostración, que prestó sus servicios, que celebró su contrato de trabajo o que finalizó su relación laboral en el estado Trujillo, es por lo que se considera que el Juzgado competente para conocer la acción incoada es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Trujillo, que corresponda según su distribución, en razón al territorio. Así se establece.-

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Trujillo, que corresponda según su distribución, en razón al territorio.

SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado competente con oficio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. COLMENARES MARBETH LORENA

LA SECRETARIA