REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Junio de 2015
Años 205º y º156º
ACTA DE MEDIACIÓN
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001349
PARTE ACTORA: EDIXON JOSE GUTIERREZ RIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.699.700
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS DOMINGO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.778.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MEYBER PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.657.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 25 de Junio de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Comparecen por la parte demandante su apoderado judicial abogado JESUS DOMINGO GONZALEZ y por la parte demandada comparece su apoderada judicial MEYBER PALACIOS. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandada para dar por terminado el presente asunto ofrece la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00) monto único el mismo será cancelado en fecha 13/07/2015, a través de cheque a nombre del Sr. EDIXON GUITIERREZ RIVERO, consignado ante la U.R.D.D., por concepto de prestaciones sociales.
SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada, aceptando el monto y la forma de pago ofrecida en este acto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00), que incluye todos los conceptos reclamados por el actor, con el cual el demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto.
TERCERO: La falta de provisión de fondos en el cheque, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la totalidad de lo demandado, así como lo correspondiente a las costas procesales ocasionas por la ejecución.
CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste el pago pendiente. Se deja constancia que se le hace entrega de las pruebas ambas partes. Es todo. Firman.-
LA JUEZ
ABG. COLMENARES MARBETH LORENA
LA SECRETARIA,
PARTE DEMANDADA
PARTE DEMANDANTE
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