En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000314
PARTE ACTORA: ARNOLDO JOSE COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.11.789.047.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.202.
PARTE DEMANDADA: EL GUARDIAN CREPUSCULAR R.L.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


M O T I V A C I Ó N

En fecha 12 de Marzo del 2015, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el abogado VICTOR MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.202, en representación judicial del demandante antes identificado.

En fecha 16/03/2015, este Juzgado lo dio por recibido y admitido ordena la correspondiente notificación a la parte demandada EL GUARDIAN CREPUSCULAR, R.L., en la persona de los ciudadanos EDISON DELVIS ROJAS y GILBERTO ROJAS, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL y a título personal a los mencionados ciudadanos.

Seguidamente en fecha 07/05/2015, la Secretaria del Tribunal deja constancia que el Alguacil encargado de practicar la notificación a la parte demandada ciudadano EDISON DELVIS ROJAS, se efectuó en los términos indicados en la misma (Folio 19).

Seguidamente en fecha 07/05/2015, la Secretaria del Tribunal deja constancia que el Alguacil encargado de practicar la notificación a la parte demandada ciudadano EL GUARDIAN CREPUSCULAR R.L., se efectuó en los términos indicados en la misma (Folio 22).

Seguidamente en fecha 11/05/2015, la Secretaria del Tribunal deja constancia que el Alguacil encargado de practicar la notificación a la parte demandada ciudadano GILBERTO ROJAS, se efectuó en los términos indicados en la misma (Folio 25).

El 01 de Junio del 2015 a las 10:00 a.m. día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante señalo que comenzó a prestar servicios en fecha 01/10/2013, para EL GUARDIAN CREPUSCULAR R.L., que en fecha 14/05/2014, introduce carta de renuncia que devengaba un último salario de Bs. 11.787,71 y que su función era de Vigilante.

Es por lo que demanda lo siguiente:
1.- Diferencia salarial:……………………………Bs. 58.203,24
2.- Prestaciones sociales:……….……………….Bs. 17.362,63
3.- Intereses prestaciones:……..……………….Bs. 963,50
4.- Vacaciones y Bono Vacacional:…………….Bs. 9.658,40
5.- Cesta Ticket:…………………………………..Bs. 11.771,00
Total:…….………………………Bs. 97.958,77


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la demandada está incursa en la presunción de admisión de los hechos tal como se señaló previamente, se declaran ciertos los hechos alegados en el libelo respecto de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario percibido por el trabajador en virtud de las actividades desarrolladas por la demandante. Así se establece.-

Visto que consta en autos la certificación de la secretaria donde consta que la notificación se hizo efectiva en su oportunidad. Es necesario para quien sentencia analizar la notificación.

1.- Sobre la notificación:

La notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:

“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”


“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis).

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

2.- Procedencia de los conceptos demandados:

Esta Juzgadora verifica que efectivamente existió relación de trabajo entre la parte demandante, y que la demandada le adeuda los conceptos demandados por las prestaciones sociales de estos se calcularon con el último salario mensual devengado. Así se decide.-

La no comparecencia de la demandada genera en ella la admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda; es decir quedan reconocido por la misma:
• La existencia de la relación de trabajo
• El salario indicado por el trabajador en su escrito libelar
• El horario de trabajo


Por lo que corresponde a quien juzga pasar a conocer del derecho invocado. En tal sentido se condenan los siguientes conceptos:

1) ANTIGÜEDAD: nueve (09) meses y trece (13) días.
ÚLTIMO SALARIO: Bs. 11.787,71
Fecha de ingreso: 01/10/2013
Fecha de egreso: 14/05/2014

Prestación a cancelar: Bs. 17.362,63
Intereses de prestaciones: Bs. 963,50
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 9.658,40
Cesta Ticket: Bs. 11.771,00
Diferencia Salarial: Bs. 58.203,24


D E C I S I Ó N

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ARNOLDO JOSE COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.11.789.047, contra EL GUARDIAN CREPUSCULAR, R.L., en la persona de los ciudadanos EDISON DELVIS ROJAS y GILBERTO ROJAS. En consecuencia se condena a la demandada a pagar por los conceptos reclamados, los cuales se dan acá por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo e indexación.

SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 08 días del mes de Junio del 2015. Años 205° y 156°. -



LA JUEZ
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES

LA SECRETARIA

MLC/MLC