REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2015-000489
Vista la diligencia de fecha 4 de mayo de 2015, presentada por el Abogado YVAN ALEXIS ELYOURY DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 177.143, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual delata que no le fue concedido a su representada el término de la distancia, solicitando la reposición de la causa; este Tribunal a los fines de proveer observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 235, de fecha 04 de marzo de 2011, dictamino lo siguiente:
“…En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no solo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009)...”
De la lectura extracto ut supra transcrito, se infiere que el término de la distancia no solo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa; que la omisión de conceder el término de la distancia constituye una vulneración de este derecho, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, siendo una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil; doctrina jurisprudencial que este Tribunal comparte y hace suya para aplicarla al presente caso.
Evidenciando de la revisión del registro de información fiscal y del acta de reforma de los estatutos, consignados en copia fotostática simple por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la diligencia que contiene la solicitud bajo análisis; que tal y como lo alega dicha representación judicial, la accionada tiene su domicilio principal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, correspondiéndole, conforme lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un término de la distancia de tres (3) días continuos.
En este sentido, la omisión del término de la distancia en el presente caso, constituye un acto irrito que debe ser corregido por el Juez, conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, pero evitando, igualmente, incurrir en reposiciones inútiles, conforme lo establecido en la parte final del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es DEJAR SIN EFECTO el término inicialmente fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y REPONER la presente causa al estado de fijarlo nuevamente, dejando con plena validez la notificación de la parte demandada, estando ambas partes a derecho; concediéndose, a partir de la presente fecha, un TÉRMINO DE LA DISTANCIA de TRES (3) días continuos, por cuanto la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, el cual se computará en primer lugar; vencido el mismo, la AUDIENCIA PRELIMINAR se celebrará el DECIMO (10°) día hábil siguiente a las 09:00am. Así se declara.
DECISIÓN:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA:
PRIMERO: Se DEJA SIN EFECTO el término inicialmente fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar, concediendo el respectivo término de la distancia, dejando con plena validez la notificación de la parte demandada, estando ambas partes a derecho. Así se decide.
TERCERO: En CONSECUENCIA, por cuanto la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, se concede a partir de la presente fecha, un TÉRMINO DE LA DISTANCIA de TRES (3) días continuos, que se computará en primer lugar; vencido el mismo, la AUDIENCIA PRELIMINAR se celebrará el DECIMO (10°) día hábil siguiente a las 09:00am. Así se decide.
CUARTO: En atención a los principios de certeza y seguridad procesal, así como en resguardo del derecho a la defensa, se advierte que el cómputo de los términos aquí fijados deben computarse conforme lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; conforme al cual el día del comienzo no se computa en el plazo (dies a quo non computatur in termino), lo que aplicado al caso concreto, consiste en que el día de hoy, 05 de junio de 2015, en que se dicta la presente decisión, que da lugar a la apertura de los términos indicados, no debe incluirse en el cómputo de los mismos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
En esta misma fecha, 05/06/2015, siendo las 11:00am, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
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