REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205º y 155º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, JACINTA EMILIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.052.626.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. RAMON ISIDRO VELASQUEZ MARQUINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.758.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, FRANCISCO BASTIDAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-290.235.
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. MERY MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.363
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.940
En fecha 01 de noviembre de 2013, la ciudadana, JACINTA EMILIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.052.626, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio RAMON ISIDRO VELASQUEZ MARQUINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.758, presenta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción Judicial, contra el ciudadano, FRANCISCO BASTIDAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-290.235, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y previo sorteo de Distribución correspondiente a ese día, correspondió a este Tribunal, el cual por auto de fecha 05 de noviembre de 2013, procedió a darle entrada bajo el N° 24.940.-
Por auto de fecha 11 de noviembre del 2013, el Tribunal procede admitir la presente demanda.
En fecha 27 de enero de 2014, la parte actora presenta publicación del edicto en el diario el Carabobeño y Notitarde.
En fecha 04 de abril de 2014, el tribunal nombra como defensora judicial a la abogada MERY MEDINA.
En fecha 14 de mayo de 2014, el tribunal acordó la citación de la defensora judicial.
En fecha 17 de julio de 2014, la abogada MERY MEDINA, presento escrito de contestación.
En fecha 07 de agosto de 2014, la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 12 agosto de 2014, la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el tribunal admite los escritos de pruebas.
En fecha 09 de octubre de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de testigo TRINA DEL VALLE SANCHEZ.
En fecha 22 de octubre de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos, SUHAIL MARISOL DELGADO Y ANA MARIA LEAL.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Señala la demandante en el libelo de la demanda que desde el año 1970 hasta la fecha 03 de mayo de 2011, fecha del deceso del ciudadano, FRANCISCO BASTIDAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-290.235, alega que mantuvo una unión de hecho estable, seria, pacifica, pública y notoria, por más de cuarenta y un (41) años de forma continua, permanente e ininterrumpida, expone que se mantuvieron unidos mientras duro la relación, que se trataron siempre como marido y mujer entre los familiares, los amigos, vecinos y comunidad en general, jurándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo como si realmente hubiesen estado casados, hechos que alega que son propios y base fundamental en el matrimonio.
Alega que tuvieron como ultimo domicilio la siguiente dirección Urbanización Campo Lindo, calle el Samán, casa N° G-13, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Alegatos de la Parte Demandada.
En la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la abogada MERY MEDINA, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano, FRANCISCO BASTIDAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-290.235, alega que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en los derechos.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la Parte Actora
Junto con el libelo de la demanda la actora para fundamentar su pretensión acompaño, los siguientes elementos probatorios:
Original de certificado de defunción emitido por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San Pedro, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia de concubinato, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín Jurisdicción de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 22 de octubre de 2008. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil
Constancia de residencia, emitida por el Concejo Comunal de Campo Lindo y por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil
Poder general amplio de administración y disposición otorgado por el ciudadano FRANCISCO BASTIDAS MORILLO, por ante la Notaria Publica de Trigésima Cuarta del Municipio Libertador Jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 04 de febrero de 2011. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil
Constancia de pensión de sobreviviente otorgada por Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Ficha de Inscripción catastral
Copia simple de documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público de la Jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de mayo de 1991, numero 4, protocolo 1, tomo 7. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Copia simple de documento de bienhechurías, protocolizado por ante el Registro Público de del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de abril de 2001, numero 40, protocolo 1, tomo 4. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Según se evidencia de los autos Promovió las testimoniales de los ciudadanos, TRINA DEL VALLE SANCHEZ, SUHAIL MARISOL DELGADO Y ANA MARIA LEAL.
De los dichos de los testigos promovidos por la parte actora, procede esta sentenciadora a realizar un análisis de lo dicho por los ciudadanos:
Testigo: TRINA DEL VALLE SANCHEZ,
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al señor FRANCISCO BASTIDA MORILLO y desde hace cuanto tiempo? .RESPONDIO: si, lo conocí y desde hace 11 años puesto que ellos iban para allá y desde el 2009 hacían vida en la comunidad donde yo vivo en Campo Lindo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora JACINTA EMILIA MONTILLA y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO: si, la conozco desde hace 11 años, y desde el 2009 que ella vivía en la comunidad y todavía vive allá. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si ambas personas convivían juntos y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO: bueno, desde que los conozco siempre vivieron juntos y uno siempre compartía con la familia como somos vecinos y comentaban que tenían mas de 40 años. CESARON. En este acto pasa a repreguntar la abogada MERY MEDINA SILVA, antes identificado. PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo por el conocimiento que dice tener de JACINTA EMILIA MONTILLA y de FRANCISCO BASTIDA MORILLO como define la relación que existía entre ellos? RESPONDIO: como una pareja estable por que para tener bastante tiempo se comportaban muy bien y en los años que el estuvo enfermo ella siempre estuvo a su lado pendiente de el hasta el fin de sus días. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo que interés tiene usted en las resultas del presente procedimiento? RESPONDIO: como interés propio ninguno. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo cual es el motivo de su declaración? RESPONDIO: bueno por que los conozco son vecinos de la misma comunidad desde hace mucho tiempo. CESARON, se leyó y conformes firman
Testigo: SUHAIL MARISOL DELGADO,
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO BASTIDAS MORILLO y JACINTA EMILIA MONTILLA, y desde cuanto tiempo aproximadamente?. RESPONDIO: “Si los conozco, hace mas o menos 20 años”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, como era la relación personal entre los ciudadanos FRANCISCO BASTIDAS MORILLO y JACINTA EMILIA MONTILLA?. RESPONDIO: “Era una relación de pareja marido y mujer, siempre fueron pareja esposos hasta que el falleció”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si los ciudadanos FRANCISCO BASTIDAS MORILLO y JACINTA EMILIA MONTILLA se comportaban ante la sociedad como si fueran marido y mujer?. RESPONDIO: “Si, me consta”. CESARON. En este estado la abogada MERY MEDINA SILVA, procede a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que interés tiene la testigo en declarar en el presente procedimiento?. RESPONDIO: “Ninguno”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si lo declarado por usted, es por que conoce a estar personas desde hace mucho tiempo?. RESPONDIO: “Si me consta”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que tipo de relación a tenido usted o tiene con los ciudadanos FRANCISCO BASTIDAS MORILLO y JACINTA EMILIA MONTILLA?. RESPONDIO: “Son conocidos y vecinos, desde hace mucho tiempo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman
Testigo: ANA MARIA LEAL
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JACINTA EMILIA MONTILLA y FRANCISCO BASTIDA MORILLO y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? .RESPONDIO: si, lo conozco desde hace 20 años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo como era relación social y su trato personal entre ellos mismos? RESPONDIO: muy bien, ellos se llamaban muy bien eran mis vecinos y se comportaban entre ellos como si estuvieran casados. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de que tiempo llevaban viviendo los ciudadanos JACINTA EMILIA MONTILLA y FRANCISCO BASTIDA MORILLO? RESPONDIO: tenían viviendo cuarenta y un año, ininterrumpidos por que nunca se separaron, hasta el momento de morir el señor. CESARON. En este acto pasa a repreguntar la abogada MERY MEDINA SILVA, antes identificado. PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo cual fue la causa de la muerte del ciudadano FRANCISCO BASTIDA MORILLO? RESPONDIO: en una visita para el medico en Caracas, lo arrollo un motorizado y tuvo un traumatismo craneoencefálico y hemorragias. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo por que sabe y le consta lo declarado por usted? RESPONDIO: bueno, por que somos vecinas y tenemos mucha comunicación entre nosotras desde hace mucho tiempo. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene algún interés particular en las resultas del presente procedimiento? RESPONDIO: ninguna. CESARON, se leyó y conformes firman.-
En tal sentido esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a lo dicho por los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que sus respuestas fueron contestes, mereciendo los testigos respetos y confianza por sus edades, vida y costumbre, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas de la Parte Demandada
Durante el lapso procesal correspondiente la abogada MERY MEDINA, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana PETRA MERCEDES RIVAS, reproduce la publicación de la Notificación hecha a los herederos desconocidos en el diario el Carabobeño.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal al valorar los alegatos realizados por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, reconocer la unión estable de hecho, en virtud de todos los hechos narrados por las parte, las cuales alegaron y demostraron la existencia de una relación enmarcada dentro de los preceptos que legalmente le otorgan el carácter de concubinato, lo que hace evidente que la actora realmente sostuvo una unión estable de hecho y en consecuencia así debe ser declarado.
De acuerdo con la legislación actual y el criterio pacíficamente sostenido por nuestro Alto Tribunal, el concubinato se encuentra circunscrito en un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia determinar su existencia tras la comprobación de ciertas características esenciales, las cuales de estar presentes inexorablemente demuestran la configuración estable de hecho (concubinato); a este respecto debemos concatenar el precepto constitucional previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala en su última aparte: “ …Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”. Con el artículo 767 del Código Civil que dispone: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Aunado a lo anterior, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Dado lo anterior tenemos que en el caso de marras es imperativo para declarar la procedencia de la acción que quede demostrado que JACINTA EMILIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.052.626 y FRANCISCO BASTIDAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-290.235, eran solteros sin impedimentos legales para contraer matrimonio y que convivieran como pareja en forma permanente; en tal sentido observa esta juzgadora que de acuerdo con los documentos consignados a los autos, se demuestra que los ciudadanos antes mencionados hacían una vida en común, esto adminiculado con el testimonio de las personas que acudieron a este despacho y ratificaron los aludidos hechos no queda duda para quien aquí decide que existió una Unión Estable de Hecho entre las partes JACINTA EMILIA MONTILLA, y FRANCISCO BASTIDAS MORILLO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano, JACINTA EMILIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.052.626 y FRANCISCO BASTIDAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-290.235, desde el año 1970 hasta la fecha 03 de mayo de 2011. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Publíquese. Regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los primero (01) días del mes de junio de Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Federación y 155º de la Independencia.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 am)
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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