REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Junio del 2015
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio HIDROFERCA VALENCIA, C.A.
APODERADO
JUDICIAL: MOISES DOMINGUEZ FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.869 de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano ORIAN ORLANDO LUNA CONTRERAS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENJENAR Y GRAVAR.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE: 25.430
Tal como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda se abre el presente cuaderno de Medidas. Visto el escrito de demanda, presentado por los abogado MOISES DOMINGUEZ FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.869 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio HIDROFERCA VALENCIA, C.A., parte demandante, mediante el cual solicita con fundamento al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento, ejusdem medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave así pues, se desprende copias certificadas del documento de Adquisición del Inmueble, marcado “B”, se desprende claramente que se trata de un contrato de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Sexta de Valencia, la relación existente entre los ciudadanos ORIAN ORLANDO LUNA CONTRERAS y MIGUEL GUILLERMO RANEGL CORTEZ, Administrador de la sociedad de Comercio HIDROFERCA VALENCIA, C.A., se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, a los efectos de acordar la medida solicitada.
Así mismo se aprecia en el instrumento marcado “C”, donde se evidencia que el vendedor se obligo a vender y efectivamente vendió y transfirió a la parte actora la propiedad del inmueble, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, a los efectos de acordar la medida solicitada.
Igualmente, se desprende marcado con la letra “D” Documento de integración de la parcelas N° 20130014494, proveniente de la Alcaldía de Valencia, por el Director de Planteamiento Urbano, el cual según sus dichos, deberían constatar en el respectivo titulo supletorio que el
vendedor registraría, es un documento administrativo que admiten prueba en contrario, se valora, a los efectos de acordar la medida solicitada.
Asimismo, marcado con la letra “E” copia del Cheque de Gerencia a favor del ciudadano ORIAN ORLANDO LUNA CONTRERAS, por la cantidad de Bs. 3.000.000,00), con lo cual el actor cumpliría su obligación de pagar parte del saldo del precio de la venta, instrumento este que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Marcado “H” documento de integración de las parcelas, con lo cual se evidencia que el vendedor realizo su registro, instrumento este que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y por cuanto el actor dice: “… que ya se cumplió el lapso previsto para el cumplimiento de la obligación, con la protocolización del documento contentivo de la compra venta, además del documento de integración, en el cual se evidencia la inconsistencia que existe entre las características de las parcelas 21 y 22 vendidas y las parcelas que fueron integradas, así como la diferencia entre la parcela resultante del oficio de integración emanado de la alcaldía y la que resulto finalmente del documento de integración, y que no es mas que el daño que la demora en el tramite del presento proceso…”, con lo cual queda configurado el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final. Todo de lo anterior como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancia.
En este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca, una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia. En efecto, la prohibición de enajenar que pesa sobre un inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis).
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora declara procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la parcela resultante de la integración de las parcelas 21 y 22, vendidas a mi poderdante por parte de ORION ORLANDO LUNA CONTRERAS, la cual tiene una superficie aproximada de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (2.569,87 MTS.2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En Cincuenta y Dos Metros (52 Mts.) con calle 90 (Primera Penetración); SUR: En Veintiséis Metros (26 Mts.) con la parcela N° 37 y en Veintiséis Metros (26 Mts.) con la parcela N° 38; ESTE: En Cincuenta Metros con Diez Centímetros (50,10 Mts.) con la parcela N| 23; y OESTE: En Cuarenta y Nueve Metros (49 Mts.) calle 71 (De Enlace) correspondiente a las siguientes coordenadas U.T.M. datum REGVEN-HUSO 19 NORTE Vértices: P1 E=613289.098 N1124891.805; P3 =613334.640 N1124899.647; P4 E=613343.316 N=1124850.304; P5 E=613317.689 N=1124845.891; P6 E=613317.489 N=1124846.975; P7 E=613291.876 N=1124842.563; P8 E=613284.452 N=1124884.784; P1 E=613289.098 N=1124891.805; cuyo Oficio de Integración de Parcelas N° 20140029876, Resolución N° 2014-055, de fecha 3 de junio de 2014, emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, y dos (02) Edificios para uso Industrial, uno de ellos con un área de Trescientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (337,85 Mts.2) de local/ofic y Un mil Cien Metros Cuadrados (1.100 Mts.2) de galpón, según se evidencia en Cedula Catastral N° CC2013.00036272, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2013. Y el otro edificio con un área de Quinientos Veinte Metros Cuadrados (520 Mts.2) de local/ofic y Un Mil Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (1.042 Mts.2) de galpón, según se evidencia en Cedula catastral N° CC2013-00036273, emanada de la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2013, todo lo cual se acompaño a los fines de ser agregado al Cuaderno de Comprobantes del respectivo trimestre, y le pertenece al demandado según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de agosto de 2014, inscrito bajo el N° 42, folio 275, Tomo 61 del Protocolo de Transcripción del año 2014. Así se decide.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano, Abg. Juan Carlos López
La Juez Titular El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficio N° 0.361.-
El Secretario
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