REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205° y 155°
PARTES
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio C.H. EXPRESS CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de julio del 2003, bajo el No. 14, Tomo 32-A.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.255.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad de Comercio COINMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero del 2004, bajo el No.39, Tomo 4-A, y el ciudadano ALFONSO MAURO MARULLO MIGNUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.433.990.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. BERNANDO VACCARI ALVAREZ y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.902 y 104.142, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA)

EXPEDIENTE: 25.301
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2015, este Tribunal apertura el presente cuaderno de medidas, y por auto separado de la misma fecha esta Juzgadora valorados los requisitos de procedencia decreto medida cautelar en los siguientes términos:
“…Justamente acompaño la solicitante de la medida un informe técnico en conjunto a la inspección extra litem levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta que la obra no fue concluida. Y con ello existe el grave temor que se desconozcan los derechos de la demandante en la consumación del negocio pactado por la obra y en los pagos que dice haber realizado, por lo que en esta primera fase de la incidencia cautelar considera esta juzgadora que el segundo requisito se encuentra igualmente satisfecho, por estas razones se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados Sociedad de Comercia COINMAR C.A., y el ciudadano ALFONSO MAURO MARULLO MIGNUCCI, antes identificados, por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 14.998.140,00) que se corresponde al doble de la cantidad estimada por la demandante por daños y perjuicios causados; mas la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 2.249.721,00) que se corresponde al 30% por costas y costos del presente proceso. En caso de embargarse cantidades de dinero la medida será practicada por la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 9.748.791,00) que corresponden a la suma demandada por daños y perjuicios y las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal. Para la práctica de la Medida se comisiona suficientemente a cualquier Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese Despacho con las inserciones conducentes. El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley...
…Como se indico anteriormente existen a los autos el documento de propiedad del inmueble donde consta que pertenece a la demandante, a su vez se acompaño el contrato de obra celebrado entre las partes debidamente notariado de fecha 22 de octubre del 2013, y consta la valuación única de 57 páginas que remitiera la demandada COINMAR C.A., a la demandante indicándole que entrega la obra donde está y como esta, todo ello considera quien aquí decide son pruebas fehacientes en esta primera fase de la incidencia cautelar para presumir el buen derecho en el cual se peticiona la medida innominada, que aunado a la posibilidad cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se traduce en el tiempo que dura el presente juicio para lo cual se verificara la procedencia o no de la acción resolutoria pero la obra se mantiene paralizada por la inercia de la contratista en su ejecución, que es una posibilidad cierta que el fallo quede ilusorio en relación a la culminación de las tantas veces citadas obra, y la posibilidad del daño que es el tercer requisito para el decreto de la medida cautelar se nota como se indico anteriormente en esta primera fase de la incidencia en las lesiones graves o de difícil reparación que una parte le cause a la otra, en este caso la demandada COINMAR C.A., a la demandante C.H. EXPRESS C.A., por haber entregado la obra sin concluirla según la valuación antes descrita, lo que conlleva a decretar medida cautelar innominada consistente en autorizar a la demandante C.H. EXPRESS C.A., en continuar la obra hasta su culminación y tomarla en consecuencia en el estado en que se encuentra, lo cual en consideración a ello se refleja en la inspección extra litem acompañada al libelo de demanda. Librese oficio….”

Los abogados BERNANDO VACCARI ALVAREZ y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.902 y 104.142, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, ALFONSO MAURO MARUJO MIGNUCCI, y de la Sociedad de Comercio COINMAR C.A.; en fecha 28 de Abril de 2015, presentaron escritos separados en los cuales hicieron oposición a la medida en los términos siguientes:
“…La actora solicitó tres medidas cautelares una prohibición de enajenar y gravar, una medida cautelar de embargo y una medida cautelar innominada de continuación de la obra. La primera de las referidas medidas fue negada por el tribunal y las otras dos fueron acordadas…
…Nos permitimos observar que para justificar su solicitud la actora no cumplió los requisitos de procedencia, pues solamente se limité a afirmar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y así como también existe presunción grave del derecho que se reclama”, pero no dijo en que consistía tal riesgo, ni aporté elemento alguno probatorio de tal riesgo. En cuanto a la presunción del derecho que se reclama, tal presunción no surge del hecho de que una persona diga ante un tribunal fulano no cumplió con su contrato. En el presente caso la actora dijo tal cosa de nuestra mandante, cuando fue ella la que incumplió, como podrá probarse en el curso de este juicio. En todo caso, instaurado el juicio, estando ambas partes a derecho e intentada, como lo haremos de seguidas, una reconvención, corresponde al proceso judicial determinar que parte cumplió y que parte incumplió, en consecuencia, cual de las dos tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios… …Ese es el tema a decidir… …Mantener un embargo contra una de las partes y no contra la otra, significaría establecer, desde el inicio un desequilibrio entre las partes, lo cual es contrario al debido proceso…
…Aunado a lo anterior, la actora no solicitó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de COINMAR CA. ni sobre bienes muebles propiedad de ALFONSO MARULLO MIGNUCCI, solo se limitó a solicitar: “el embargo provisional sobre las cantidades liquidas que se encuentran a nombre de COINI’1AR CA, inscrita en el registro de Información fiscal bajo el No, J-3 1106716-7 en la siguiente cuenta: 1) 01080119220100159640 del Banco Provincial”. El Tribunal al acordar medida cautelar de embargo preventivo sobre todos los bienes muebles propiedad de COINMAR C.A. y de ALFONSO MÁRULLO MIGNUCCI, esta incurriendo en extra petita, por cuanto, está acordando algo que no fue solicitado, a saber: la extra petita es el vicio que se comente en el fallo cuando el juez dictamina, no concediendo mas cantidad de la reclamada en el libelo, sino una cosa distinta de la demandada y que, por tanto, no fue comprendida en el pedimento…
…Por este motivo solicitamos al tribunal revoque la medida de embargo acordada en contra nuestro mandante…
…En cuanto a la medida cautelar innominada de continuar la obra, la misma, tal corno ha sido acordada, conspira contra la buena realización del proceso… …En este juicio, el juzgador deberá determinar cual fue la cantidad de obra ejecutada por nuestra mandante y ello será imposible de hacer si la parte actora continúa la obra, sin que antes se determine con precisión cual es la obra existente para el momento en que la actora asuma su continuación… …Por todo ello, solicito respetuosamente al Ciudadano Juez que no autorice la continuación de la obra hasta que no se ha a fijado mediante experticia cual fue el monto de la obra ejecutada por nuestra mandante… …Si se permite, sin esa previa determinación, que la actora continúe con la ejecución de la obra, en el momento de decidir el juez no podrá saber que cantidad de obra ejecutó el contratista, es decir, nuestra mandante que cantidad de obra ejecutó el contratista, es decir, la actora y en, consecuencia, no podrá decidir a cual de las partes asiste la razón… …Por estas razones solicito se revoque la medida innominada que permite a la actora continuar la obra…” (Sic.)

En el escrito presentado en su carácter de representantes judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARULLO C.A. (COINMAR C.A.), en los términos siguientes:
“…LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LA ACTORA…
La actora solicité tres medidas cautelares una prohibición de enajenar y gravar, una medida cautelar de embargo y una medida cautelar innominada de continuación de la obra. La primera de las referidas medidas fue negada por el tribunal y las otras dos fueron acordadas….
…Nos permitimos observar que para justificar su solicitud la actora no cumplió los requisitos de procedencia, pues solamente se limitó a afirmar que “existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y así como también existe presunción grave del derecho que se reclama”, pero no dijo en que consistía tal riesgo, ni aportó elemento alguno probatorio de tal riesgo. En cuanto a la presunción del derecho que se reclama, tal presunción no surge del hecho de que una persona diga ante mm tribunal fulano no cumplió con su contrato. En el presente caso la actora dijo tal cosa de nuestra mandante, cuando fue ella la que incumplió, como podrá probarse en el curso de este juicio, En todo caso, instaurado el juicio, estando ambas partes a derecho e intentad& como lo haremos de seguidas, una reconvención, corresponde al proceso judicial determinar que parte cumplió y que parte incumplió, en consecuencia, cual de las dos tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios. Ese es el tema a decidir… …Mantener un embargo contra una de las partes no contra la otra, significaría establecer, desde el mido un desequilibrio entre las partes, lo cual es contrario al debido proceso….
…Aunado a lo anterior, la actora no solicitó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de COINMAR CA. ni sobre bienes muebles propiedad de ALFONSO MARULLO MIGNUCCI, solo se limitó a solicitar: “el embargo provisional sobre las cantidades liquidas que se encuentran a nombre de
COINMAR CA. inscrita en el registro de Infamación fiscal bajo el No. J-31106716-7 en la siguiente cuenta: 1) 01080119220100159640 del Banco Provincial… El Tribunal al acordar medida cautelar de embargo preventivo sobre todos los bienes muebles propiedad de COINMAR CA. de ALFONSO MARULLO MIGNUCCI, está incurriendo en extra petita, por cuanto, está acordando algo que no fue solicitado, a saber: la extra petita es el vicio que se comente en el fallo cuando el juez dictamina, no concediendo mas cantidad de la reclamada en el libelo, sino una cosa distinta de la demandada y que, por tanto, no fue comprendida en el pedimento…
…Por este motivo solicitarnos al tribunal revoque la medida de embargo acordada en contra nuestra mandante…
…En cuanto a la medida cautelar innominada de continuar la obra la misma, tal como ha sido acordada, conspira contra la buena realización del proceso. En este juicio, el juzgador deberá determinar cual fue la cantidad de obra ejecutada por nuestra mandante y ello será imposible de hacer si la parte actora continúa la obra, sin que antes se determine con precisión cual es la obra existente para el momento en que la actora asuma su continuación… …Por todo ello, solicito respetuosamente al Ciudadano Juez que no autorice la continuación de la obra hasta que no se haya fijado mediante experticia cual fue el monto de la obra ejecutada por nuestra mandante… …Si se permite, sin esa previa determinación, que la actora continúe con la ejecución de la obra, en el momento de decidir el juez no podrá saber que cantidad de obra ejecutó el contratista, es decir, nuestra mandante y que cantidad de obra ejecutó la contratante, es decir la actora y en, consecuencia no podrá decidir a cuál de las partes asiste la razón. Por estas razones solicito se revoque la medida innominada que permite a la actora continuar la obra….” (Sic.)

En consecuencia, vista la oposición formulada y los términos de las mismas procede esta Juzgadora a revisar los elementos que fueron valorados para acordar la medida cautelares decretadas en los términos siguientes:
Tal y como se indico en el auto mediante el cual se acordó la medida, consta en los autos el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, en el cual consta que el mismo pertenece a la demandante, y a su vez corre inserto a los autos el contrato de obra celebrado entre las partes debidamente notariado de fecha 22 de octubre del 2013, asimismo consta la valuación única de 57 páginas que remitiera la demandada COINMAR C.A., a la demandante indicándole que le hace entrega de la obra en el estado en que se encuentra. Documentos estos que esta Sentenciadora valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el contrato de obra suscrito entre las partes en esta primera fase de la incidencia cautelar para presumir el buen derecho en el cual se peticiona la medida innominada, aunado a la posibilidad cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la cual podría ser la resolución del contrato objeto del presente litigio; y lo cual se traduce en el tiempo que dura el presente juicio para lo cual se verificara la procedencia o no de la acción resolutoria pero la obra se mantiene paralizada por la contratista en su ejecución, y como quiera que el fallo de ser declarado con lugar la demanda conllevaría a la resolución del contrato de obra, y que la misma pertenece a la actora lo que motiva a esta Juzgadora al decreto de la cautelar por cuanto existe una posibilidad cierta que el fallo pueda ser ilusorio en relación a la culminación de la obra, y la posibilidad del daño que es el tercer requisito para el decreto de la medida cautelar se nota como se indico anteriormente en esta primera fase de la incidencia en las lesiones graves o de difícil reparación que una parte le cause a la otra, en este caso la demandada COINMAR C.A., a la demandante C.H. EXPRESS C.A., por haber presuntamente incumplido el contrato el cual se pretende su resolución, entregado la obra sin concluirla según la valuación antes descrita, lo que motivo a esta Sentenciadora a decretar la medida cautelar innominada consistente en autorizar a la demandante C.H. EXPRESS C.A., en continuar la obra hasta su culminación y tomarla en consecuencia en el estado en que se encuentra, lo cual en consideración a ello se refleja en la inspección extra litem acompañada al libelo de demanda, y que valoro en esta primera fase quien aquí decide, y que aún mantiene esta Juzgadora para que se mantengan las medidas cautelares decretadas, a los fines de garantizar la ejecución del fallo; en consecuencia se ratifican las medidas cautelares decretadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal ratifica la medida decretada en fecha 09 de Marzo de 2015, la cual ratifica, por haber encontrado esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó reflejado en los autos en razón a las pruebas consignadas, y en virtud de que tal como se señala anterior mente quedaron probados los requisitos exigidos por la ley (fumus boni iuris y periculum in mora). Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al señalamiento realizado por los apoderados judiciales de las partes demandadas que este Tribunal incurrió en extra petita, al acordar el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados de autos, constata esta Juzgadora que la parte actora solicito el embargo provisional de las cantidades liquidas que se encuentran a nombre de la parte demandada, en la cuenta bancaria N° 01080119220100159640 del Banco Provincial, por lo cual esta Juzgadora acuerda en esta oportunidad constatado el error en el cual incurrió el Tribunal al haber ordenado el embargo de los bienes muebles propiedad de los demandados, en consecuencia ordena el embargo preventivo de las cantidades liquidas de dinero hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 9.748.791,00) que corresponden a la suma demandada por daños y perjuicios y las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal. En consecuencia se deja sin efecto el despacho de comisión librado en fecha 09 de Marzo del presente año y el oficio N° 127 de la misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA realizada por los apoderados judiciales de la parte demanda, abogados, BERNANDO VACCARI ALVAREZ y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.902 y 104.142, respectivamente; en consecuencia: PRIMERO: SE MODIFICA la medida preventiva de embargo provisional sobre las cantidades liquidas de dinero que se encuentren en la cuenta bancaria N° 01080119220100159640 del Banco Provincial propiedad de la Sociedad de Comercia COINMAR C.A., hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 9.748.791,00) que corresponden a la suma demandada por daños y perjuicios y las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal. SEGUNDO: SE RATIFICA la medida cautelar innominada consistente en autorizar a la demandante C.H. EXPRESS C.A., en continuar la obra hasta su culminación y tomarla en consecuencia en el estado en que se encuentra, lo cual en consideración a ello se refleja en la inspección extra litem acompañada al libelo de demanda, acordada en fecha 19 de Septiembre de 2013, por este Tribunal. TERCERO: Líbrese nuevamente el despacho de comisión correspondiente con oficio. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Once (11) días del mes de Junio del Dos mil quince (2015).Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro despacho de comisión con oficio N° 365.-.

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario