REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de junio de 2015
205º y 156º
Tal como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda de esta misma fecha se abre el presente cuaderno de medidas. Visto el contenido del libelo de demanda, mediante la cual solicitan medida preventiva prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse, procede hacerlo en los siguientes términos:
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción de buen derecho, se desprende del anexo marcado “C” copia certificada del documento, emanado del registro, donde supuestamente la parte actora, ciudadano PEDRO REINALDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.956.833, adquirió el inmueble objeto de la supuesta venta simulada, y el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de acordar la medida solicitada, por ser un documento emanado de un órgano publico, igualmente se observa del anexo marcado con la letra “D” copia certificada del expediente signado con el Nº 2102, por tacha de documento publico, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, del cual supuestamente se desprende sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaro con lugar la demanda por tacha de documento publico, y nulo y sin ningún efecto jurídico, el documento compra venta del inmueble objeto de venta simulada, registrado en fecha 29 de junio del año 1998, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 29/06/1998, bajo el Nº 24, protocolo primero, Tomo 62, folio 90 vto. Al folio 94 vto, el cual se anexa en copia certificada emanada del registro Publico, marcado con la letra “E”, dichos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acordar la medida solicitada, por ser documentos que emanada de un órgano publico, igualmente se desprende del documento marcado con la letra “F” la supuesta venta simulada realizada entre la Sociedad de Comercio INVERSIONES TUMA C.A., (INTUMACA), representada por el ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.514.992, y ciudadano JEAN NIKOLAI MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 12.108.698, dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acordar la medida solicitada, por ser documentos que emanada de un órgano publico, con lo cual se ha configurado sin duda alguna el primer requisito para la procedencia cautelar, es decir, el fumus bonis iuris, por cuantos de los mismos se presume la relación que existe entre las parte actora y los demandados de autos.
Así mismo se aprecia en el instrumento marcado “G” copia de la supuesta venta realizada por el ciudadano JEAN NIKOLAI MACHUCA, antes identificado, a la Sociedad de Comercio Promociones 1.961 C.A., del inmueble objeto de la supuesta venta simulada, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acordar la medida solicitada, igualmente marcado con la letra “H” copia del documento del cual se presume la supuesta venta realizada por el ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, antes identificado al ciudadano JEAN NIKOLAI MACHUCA, antes identificado, del inmueble sobre el cual se solicita la medida, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acordar la medida solicitada por cuanto alega la parte demandada que dicho inmueble ha pasado a terceras personas y por cuanto el mismo ya no puede ser recuperado, y a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, por cuanto igualmente alegan que en el anexo marcado con la letra “D” copias certificadas de donde se presume la sentencia que dejo sin efecto el documento por el cual su mandante supuestamente enajeno la parcela descrita en el libelo de demanda y que igualmente la conducta de los demandados es justamente vender y comprar entre si inmuebles que supuestamente son posteriormente objeto de demandadas, con lo que queda configurado el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final. Todo lo anterior como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias.
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% un inmueble constituido por una casa quinta y el área de terreno que le corresponde ubicada en la calle de penetración Nº 3 (hoy calle 128), sector Guataparo, Numero Cívico 210-634, conjunto residencial mini-fincas El Solar, Jurisdicción del Municipio San Jose, Distrito Valencia del estado Carabobo. El mismo tiene una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.275,00 mts2) y sus linderos son: NOROESTE: Partiendo del punto 108 hasta llegar al punto 109, en treinta y cinco metros (35,00 mts); NORESTE: Partiendo del punto 109 hasta llegar al 109 A, en sesenta y cinco metros (65,00 mts); SURESTE: Partiendo del punto 109 A, hasta llegar al punto 108 A, en treinta y cinco (35,00 mts); SUROESTE: Partiendo del punto 108 A hasta llegar al punto 108, en sesenta y cinco metros (65,00 mts), y la casa-quinta tiene un área aproximada de doscientos setenta metros cuadrados (270,00mts2), el cual se encuentra a nombre del ciudadano JEAN NIKOLAI MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.108.698, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 26, folio 01 al 02, protocolo 1, Tomo 23, y según documento de transacción protocolizado en la misma oficina de Registro Publico el 08 de Marzo del 2010, bajo el Nº 5, protocolo único, tomo11. Así se Decide.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficio N° 379.-
Abg. Juan Carlos López
El Secretario