REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.


PARTES
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL SECTOR EDIFICIO HOTEL TORRE CRISTAL.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.625 de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: GRUPO AMAZONIA, C.A., y BRYC´S PRINCIPAL C.A..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 25.417.


La presente demanda fue incoada bajo el procedimiento denominado vía ejecutiva, y consta que en el petitorio del libelo la parte demandante abogada MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.625 de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de CONDOMINIO DEL SECTOR EDIFICIO HOTEL TORRE CRISTAL, procede a demandar a GRUPO AMAZONIA, C.A., y BRYC´S PRINCIPAL C.A., para que convenga en lo siguiente:
“…Que el GRUPO AMAZONIA C.A., y BRYC´S PRINCIPAL, C.A., celebraron con CONDOMINIO DEL SECTOR EDIFICIO HOTEL TORRE CRISTAL, un contrato de transacción a los fines de precaver litigio eventual, por la deuda que ella tenían para esa fecha por concepto de gastos y cargas comunes de 58 inmuebles ubicados en el referido condominio, el cual fue autenticado por ante la notaria Pública Vigésima del municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 06 de noviembre de 2.013, bajo el N° 23, Tomo 166. Que la obligación debía ser cumplida en el plazo de 45 días continuos contados a partir del 6 de noviembre de 2.013, fecha en que se celebro el contrato. Que las demandadas debían entregar a la demandante en el plazo de 30 días continuos; ficha catastral, solvencia municipal, solvencia de hidrocentro, solvencia de seguro social de la propiedad de los inmuebles, documentos de identificación de la empresa R.I.F y Poder registrado de la persona que otorgaría el documento de dación en pago. Así como
también cancelar el impuesto a la transacción inmobiliaria, la forma 33 del SENBIAT y los gastos de redacción de documento y de registro. La entrega de la documentación requerida por el Registro Inmobiliario para la protocolización del documento de dación en pago. Que tampoco fue cumplida la obligación principal de la transmisión de propiedad de los inmuebles contentiva de dos (02) oficinas signadas con el nro. 5-2 y 5-3, ubicada en la Urbanización las Quintas, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo…”
Este Tribunal procede a decidir en base a lo siguiente:
“La vía ejecutiva es el procedimiento mediante el cual el legitimado activo-acreedor, fundando su pretensión en la existencia de un crédito liquido y exigible que conste en instrumento público, autentico o reconocido judicialmente pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate hasta tanto concluya el juicio ordinario”.
Ahora bien para que proceda la via ejecutiva, es necesario que el acreedor presente junto con la demanda un instrumento público o autentico vale o instrumento privado reconocido por el deudor, constituyendo tales instrumentos los denominados Títulos Ejecutivos. Según Carneluti el Titulo Ejecutivo es el instrumento integral que prueba la pretensión del actor, y según Cuenca es un “instrumento autentico integral y suficiente que muestra su exigibilidad de derecho subjetivo ya discutido.
Así las cosas tenemos que en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil regula las condiciones o requisitos de la vía ejecutiva al prever que “cuando el demandante presente instrumento publico u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficiente para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
De esta forma se infiere como requisito de la acción:
• La existencia de una obligación de pago liquida de dinero con plazo cumplido. La liquidez de la obligación se deriva de la posibilidad de ser susceptible de determinación con un simple cálculo aritmético.
• Que la obligación conste de instrumento público u otro documento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación.
Los títulos ejecutivos serían en consecuencia los documentos protocolizados en las oficinas subalternas de Registro y Notarias, autenticados ante Tribunales y los reconocidos ante las correspondientes autoridades judiciales.
Ahora bien, observa quien suscribe que la presente demanda fue admitida por
la Vía ejecutiva tal como lo peticiona la parte demandante en el libelo, quien además requiere embargo ejecutivo sobre inmuebles de los cuales aduce le ha sido transferida la propiedad, en la demanda peticionada que se protocolice esta propiedad que mediante dación en pago fue adquirida, y siendo que el presupuesto fundamental de la vía ejecutiva es la consignación de un título que tenga aparejada la ejecución, y que como se dejó establecido anteriormente nuestra legislación señala en forma enunciativa, que puede considerarse éste como instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido. Es por ello que la admisibilidad de la Vía ejecutiva está sujeta, por tanto, a que el documento que le sirva de sustento contenga, en forma autónoma, los elementos característicos de esta especie de acción, a saber: a) Los sujetos activos y pasivos de la obligación; b) El señalamiento de la cantidad liquida de dinero adeudada por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o dar; y c) La inmediata exigibilidad de la obligación por ser plazo cumplido y no debe estar sujeta a término o condición, es por ello que en fuerza de lo anterior considera quien aquí decide que el documento presentado por el, actor conjuntamente con su solicitud no cumple con los requisitos que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no prueba fehacientemente la existencia de la obligación exigible de suma liquida de dinero, por el contrario es una transacción judicial cuyo objeto en definitiva es la dación en pago de ciertos inmuebles a la demandante para honrar deudas de condominio que pesaban sobre los referidos inmuebles. Y así se decide.-
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Articulo 341. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la lectura inicial del dispositivo legal transcrito, pareciese que la única oportunidad para declarar inadmisible una demanda es in limine litis, es decir al inicio del proceso. Sin embargo, la doctrina venezolana ha acertado en establecer que los requisitos de admisibilidad de la demanda pueden ser revisados por el Juez, no sólo en la oportunidad de presentación de la demanda, sino que en cierto supuesto puede pasarse revista de los mismos en el estado de sentencia definitiva e incluso en fase de ejecución. En este sentido, y refiriéndose al citado artículo 341 del Código de Procedimiento, ha dispuesto el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

“Se ha venido planteando ¿qué pasa si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. La confesión Ficta. En: Revista de Derecho Probatorio N° 12. Caracas: Editorial Jurídica Alva, 2000, pp. 47 y 48).
Por lo tanto no existe posibilidad alguna de tramitar por Vía ejecutiva una demanda en la cual se evidencia de forma clara e irrefutable que el objeto de la pretensión es la protocolización definitiva de la dación en pago celebrada entre las partes por unos inmuebles de los cuales se adeudaba deuda de condominio; visto que el proceso civil venezolano, es de estricto orden público y ni las partes, menos el Juez puede subvertirlo tramitando una demanda en la cual s pretende el cumplimiento de una transacción extrajudicial por la Vía ejecutiva cuando este procedimiento solo es viable para obtener el cumplimiento de una obligación de pago de una cantidad liquida y de plazo vencido, jamás puede utilizarse para obtener el cumplimiento de una obligación de transmisión de propiedad.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el auto de admisión y se declara INADMISIBLE la presente demanda, ya que la misma trata de cumplimiento de obligación o de cumplimiento de contrato que no puede tramitarse por este procedimiento especial. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIECISEIS (16) días del mes de JUNIO del año Dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y156º de la Federación.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano,
La Juez Titular.

Abg. Juan Carlos López Blanco,
El Secretario.