REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205º y 156
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, DIEGO ASDRÚBAL ALFONSO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.390.736 de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. TOMAS ESCORCIA MARTÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.284.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.697.080 y de este domicilio.
DEFENSOR
AD-LITEM: Abg. MERY MEDINA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.363 de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 24.882.-
En fecha 05 de Agosto de 2013 se recibe el presente expediente procedente del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2013 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2013 este Tribunal admite la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO MARIANI.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2013 el abogado de la parte demandante TOMAS ESCORCIA consigna documentos para ser agregados al presente expediente y solicita sea excluido de la demanda al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO COMÚN, quien fue demandado colateralmente.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2013 este Tribunal admite la solicitud de excluir de la demanda al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO COMÚN, quien fue demandado colateralmente y así queda reformada la demanda.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2013 el abogado de la parte demandante TOMAS ESCORCIA consigna los ejemplares de los diarios Notitarde y Carabobeño en los cuales aparece publicado el edicto decretado por este juzgado en fecha 13 de agosto del 2013.
En fecha 12 de febrero de 2014 el Alguacil de este Tribunal deja constancia en el expediente de haber fijado cartel de edicto de fecha 13 de agosto de 2013 en la cartelera de este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2014.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2014 el apoderado judicial de la parte demandante expone que al haber vencido el lapso concedido para que la parte demandada se diera por citado, proceda este Tribunal a designar Defensor Judicial para la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2014 este Tribunal mediante auto acuerda designar Defensor Judicial a la parte demandada en el presente juicio. Para ello designa a la abogada MERY MEDINA SILVA.
En fecha 29 de julio de 2014 el Alguacil de este Tribunal deja constancia en la presente causa de haber notificado a la Abogada MERY MEDINA SILVA en fecha 28 de julio de 2014.
En fecha 31 de julio de 2014 tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem designado, la abogada MERY MEDINA se hizo presente y acepto el cargo para el cual fue designada.
Por diligencia de fecha 5 de agosto de 2014 el apoderado judicial de la parte demandante solicita a este Tribunal ordenar la citación del Defensor Ad-Litem designado.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014 este Tribunal acuerda la citación solicitada por diligencia de fecha 05 de agosto de 2014.
En fecha 16 de octubre de 2014 el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado efectivamente la citación en fecha 8 de octubre de 2014 a la abogada MERY MEDINA, Defensora Ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 20 de noviembre de 2014 la Defensora Judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la presente demanda. En esta misma fecha, mediante auto, este Tribunal ordena agregarlo al expediente.
En fecha 05 de noviembre de 2014 el abogado TOMAS ESCORCIA presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de diciembre la Defensora Judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de enero de 2015 este Tribunal se pronuncia sobre la admisión de los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
Tuvo lugar en fecha 4 de febrero de 2015 el acto de evacuación de los testigos, ciudadanos ERNESTO ARTETA Y NALLIVE FALCÓN.
En fecha 9 de febrero tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos, ciudadanos DOMINGO FERNÁNDEZ Y ÁNGEL ZAMBRANO.
En fecha 4 de mayo de 2015 el apoderado judicial de la parte demandante, abogado TOMAS ESCORCIA presenta escrito de Informes ante este Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, afirma que su representado es poseedor legítimo de un bien inmueble ubicado en el Complejo Residencial Augusto Malavé Villalba, Conjunto Residencial 3, Modulo N° 7, Planta N° 3, Apartamento N° 1, Municipio Guacara, Estado Carabobo, el cual el mismo se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas; NORESTE: con fachada noreste del edificio que da a la zona verde. SURESTE: con modulo E-6, NOROESTE: con pasillo de acceso y con apartamento marcado 2. SUROESTE. Con fachada suroeste que da a la zona verde. El citado apartamento tiene un area aproximada de cien metros cuadrados (100mts2), le corresponde un porcentaje de condominio general del complejo resdicencial Augusto Malave Villalba del 0,000527% y está integrado por recibo comedor y lavandero, cocina, tres habitaciones, dos baños.
Alega que su representado lo posee en forma pacifica, continua, ininterrumpida, publica, no equivoca y con animus domini, por más de veintisiete (27) años, ha vivido en el cómo poseedor legitimo, es decir de manera continua, alega que durante todo este tiempo que ha ejercido la posesión del inmueble en cuestión nunca ha sido inquietado con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo.
Que su representado jamás ha sido perturbado en el ejercicio de la posesión legitima que a través de tantos años ha venido ejerciendo sobre el prenombrado inmueble, que este es considerado públicamente como su dueño o propietario absoluto del inmueble y que realiza y ha realizado reparaciones para el buen mantenimiento del mismo.
Asi mismo alega que ha poseído el inmueble por más de 27 años y que siempre ha mantenido el ánimo de poseer como dueño y por lo tanto procede a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) al ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO MARIANI y/o a los herederos del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La Defensora Judicial de la parte demandada niega, rechaza, contradice y se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho.
Admite como cierta la existencia del bien inmueble sobre el cual recae la controversia.
Niega que el demandante cumpla con todos los requisitos y elementos exigidos tanto en la jurisprudencia como en la doctrina para que proceda la posesión legitima, rechaza la supuesta posesión por parte del demandante durante mas de 27 años sin perturbación alguna de dicha posesión, rechaza que en el presente procedimiento existan los elementos esenciales exigidos para que se pueda alegar la traslación de la propiedad a través de la prescripción adquisitiva, es decir, del corpus y el animus.
Alega también que la parte demandante no suministro una dirección en la cual esta pudiese notificar de su nombramiento como Defensora Ad-Litem y que la cedula de identidad del demandado proporcionada por la parte demandante corresponde a un fallecido según la pagina web del Consejo Nacional Electoral.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guácara, estado Carabobo, bajo el N° 15, tomo 1, protocolo 1, de fecha 13 de marzo de 1980. Este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil venezolano toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por lo tanto hace plena fe de que en el presente documento aparece como propietario del inmueble objeto de la presente acción el ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.697.080 y de este domicilio.
Documento de Hipoteca de Primer Grado a favor del banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., por la cantidad de Bs. 191.7000,00, según documento Numero 15, Protocolo 1, tomo 1 Ad2, de fecha 13 de marzo de 1980, dicho crédito fue hipotecado en Primer Grado a FONDUR según documento Numero 39, protocolo 1, tomo 6 de fecha 26 de mayo de 1987, según certificación de Gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha 23 de noviembre de 2006. Este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el artículo 1359 del Código Civil venezolano toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública.
Recibos Números 54351 de fecha 10 de abril de 1996 y 713476 de fecha 06 de junio de 1996, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.
Constancia de residencia expedida por la junta de condominio del conjunto 3. Esta Juzgadora no la aprecia por ser documentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ERNESTO ARTETA, NALLIVE FALCÓN, DOMINGO FERNÁNDEZ Y ÁNGEL ZAMBRANO. Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que le imparte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se constata de las actas que conforman el presente expediente que alega la parte actora que es poseedor legítimo de un bien inmueble ubicado en el Complejo Residencial Augusto Malavé Villalba, Conjunto Residencial 3, Modulo N° 7, Planta N° 3, Apartamento N° 1, Municipio Guacara, Estado Carabobo, el cual el mismo se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas; NORESTE: con fachada noreste del edificio que da a la zona verde. SURESTE: con modulo E-6, NOROESTE: con pasillo de acceso y con apartamento marcado 2. SUROESTE. Con fachada suroeste que da a la zona verde. El citado apartamento tiene un área aproximada de cien metros cuadrados (100mts2), le corresponde un porcentaje de condominio general del complejo residencial Augusto Malave Villalba del 0,000527% y está integrado por recibo comedor y lavandero, cocina, tres habitaciones, dos baños, y que lo posee en forma pacífica, continua, ininterrumpida, publica, no equivoca y con animus domini, por más de veintisiete (27) años, ha vivido en el cómo poseedor legitimo, es decir de manera continua, alega que durante todo este tiempo que ha ejercido la posesión del inmueble en cuestión nunca ha sido inquieta do con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo.
Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se evidencia de las actas que la parte demandante en el libelo de la demanda, identifica al ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.697.080 y de este domicilio, como casado, igualmente en el documento de propiedad que acompaña el libelo se identifica de la misma manera, asimismo se constata que en el capítulo IV del libelo de la demanda la parte actora señala que demanda formalmente por PRESCRIPCION ADQUISITIVA al ciudadano antes identificado y/o a sus herederos y colateralmente al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) o a quien un interés represente.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO PASA A RESOLVER LO SIGUIENTE:
Conforme a lo anteriormente expuesto no hay lugar a dudas en la obligatoriedad legal, prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Se le ha dado el nombre de litisconsorte a aquel grupo o pluralidad de personas en una misma posición jurídica en el juicio, lo que significa que cuando se trata de dos o más demandantes estamos ante un litisconsorcio activo entre tanto que cuando sean varios los llamados en calidad de demandados estamos hablando de un litisconsorcio pasivo.
Ahora bien, tal y como lo refiere el autor Emilio Calvo Vaca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 184 de la edición 2004, ello no significa que entre los llamados a ser demandados a los demandantes deba existir un consorcio, no por ello el nombre es una composición entre litis, que viene a ser el litigio y el consorcio, que se le atribuye ya que la condición de ellos es la misma y como tal deban procurar ganar.
Así pues, hasta ahora pareciera que la decisión de demandar o no, a un conjunto de personas, es una decisión del actor o de quien pretende ejercer la acción, sin embargo, existen algunas características que envuelven a esta institución, como lo es la obligatoriedad o necesidad, de quienes demanda sea un número exacto, ó quienes sean demandados sea un grupo determinado de personas, sin hacer exclusiones de ninguna naturaleza, cuando existe esa necesidad, es cuando estarás ante una misma redacción sustancial en ejercicio de una sola pretensión, es decir, cuando estamos en un estado de sujeción jurídica inquebrantable que vincula a varias personas por un mismo interés jurídico.
Esta condición implica que esa, por llamarla de alguna manera sociedad. No puede ser concebida como una cualidad fraccionada, sino que esta impuesta por la ley y su necesidad es inquebrantable. El litisconsorcio es dividido por la doctrina en necesario y voluntario, entendiéndose por el primero “cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente al contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas” (Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo I”, p.438 y sig., Caracas, 1995).
Con relación al litisconsorcio, el autor Montero Aroca en su obra “De la Legitimación en al Proceso Civil”, Barcelona-España. Edit. Bosch. 2007, pág. 211, comenta:
“…Dos o más personas se constituyen en un único proceso, en la posición de actor y/o de demandado, porque estén legitimadas para ejecutar una única pretensión o para oponerse a ella, de modo que el órgano judicial debe dictar una única sentencia en la que se contendrá un único pronunciamiento que afectará a todas las partes (aunque a veces de modos diferentes). En este fenómeno se trata de una pluralidad de partes, no de una pluralidad de (objetos) pretensiones procesales, pues existe una única pretensión. … La comprensión del litisconsorcio necesario pasa por entender que si la legitimación ordinaria, como vimos antes, basta para que exista que el actor afirme que él es titular del derecho subjetivo material (activa) y que el demandado es titular de la obligación (pasiva), existen casos en que esto no se suficiente, siendo necesario para que pueda concluirse que existe legitimación que la afirmación activa la hagan todos los titulares del derecho y / o que la imputación pasiva se haga frente a todos los titulares de la obligación. Estamos ante un supuesto de legitimación conjunta de dos o más personas en una u otra posición, o en las dos, que viene denominándose tradicionalmente litisconsorcio necesario”.
Sobre el litisconsorcio necesario la Sala Civil del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia No. 223 del 30/04/2002 señaló que: “La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de Litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a las que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos…”
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció el siguiente criterio:
“...1) Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas ( 2). Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3) La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4) La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la Sociedad respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5) En consecuencia, cuando los accionistas de una Sociedad Mercantil se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 289 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente...”

Por tanto cuando se haya demandado a un grupo determinado de personas sujetas a una comunidad jurídica por el objeto de la causa o tengan derechos que derivan del mismo título, la acción debe necesariamente estar dirigida contra todos pues de no ser así la acción interpuesta será inadmisible, en consecuencia al pretenderse la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en el cual solo demanda al ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO MARIANI y/o a sus herederos y colateralmente al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) o a quien un interés represente, y siendo el mismo de estado civil casado debió estar igualmente dirigido a su cónyuge, lo cual afectaría lógicamente sus intereses, la configuración de un litisconsorcio pasivo en esta oportunidad es necesario ya que de no efectuarse podría esta juzgadora violentar el derecho a la defensa de la parte que no ha sido llamados a juicio a ejercer la defensa que considere pertinente a su favor ó por el contrario si desea convenir en ella, en este caso como el supuesto expuesto no ha sido cumplido no hay duda que la acción interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE. En consecuencia habiéndose pronunciado esta sentenciadora sobre requisitos de orden público considera innecesario valorar y pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
En razón de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando en sede mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano, DIEGO ASDRÚBAL ALFONSO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.390.736 de este domicilio intentado contra el ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.697.080 y de este domicilio, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por existir un litisconsorcio pasivo necesario. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y cincuenta y tres minutos (09:53 am) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario