REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 04 de Junio de 2015
205º y 156º
Visto el contenido de la demandada presentada por la ciudadana MARIA ANTONIETA RAMA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.523.243, asistida por la abogada ROSA PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.240 de este domicilio, parte demandante en el presente juicio, en donde solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 27 de julio de 2.004, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del
derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó junto al escrito de demanda. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del demandante de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Con relación al periculum in damni, este queda establecido cuando hubiere fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En este sentido, alega la demandante que el demandado puede vender, ceder o traspasar la propiedad del inmueble, adquirido según sus dichos son de la presunta unión, y que el demandado ha tenido una conducta agresiva. Este requisito se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las cautelas típicas, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias.
Analizado la fundamentación utilizada por el solicitante de la medida, se procede a valorar las pruebas aportadas, solo a los efectos de la medida cautelar, de la siguiente manera:
De los folios dos (02) Partida de nacimiento, se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano LUIS ALFONSO NOGUERA MARTINEZ, presento al niño Aaron Alejandro Noguera Rama. Y así se decide.-
Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal Primero Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se valora por ser actuaciones provenientes de un Juzgado con competencia para ello. Y ASI SE DECIDE.-
Denuncia por ante la Fiscalia del Ministerio Público, fiscal 31, de fecha 13-05-15, dicha denuncia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende una Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARIA ANTONIETA RAMO PEÑA, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO BOGUERA MARTINEZ. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto en el documento de opción de compra-venta no especifica los datos de protocolización del inmueble, sobre la cual va a recaer la medida. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente, SEGUNDO: MEDIDA IMNOMINADA consistente en notificar a cualquiera de los representantes de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSORCIO DC, C,A, (Empresa tu casa propia), para que se abstenga de realizar celebración de cualquier acto que implique vender, ceder, traspasar, gravar o algún tipo de transacción, al ciudadano LUIS ALFONSO NOGUERA MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.639.637 de este domicilio, con respecto al apartamento ubicado en el Conjunto Residencial San Francisco apartamento 6-PB-B, con respecto al inmueble ofrecido en la Promesa Bilateral de Compra-Venta, de fecha 02 de junio de 2012, hasta tanto se dicte sentencia en el presente juicio. Ofíciese al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.-
Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular Abg. Juan Carlos López.,
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-




Abg. Juan Carlos López,
El Secretario