REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 08 de Junio de 2.015
205º y 156º

Vista la demanda de DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE (TRANSITO), intentada por el abogado REYES SANABRIA SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.003, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A., contra las Sociedades Mercantiles ALTRECAR, C.A., en la persona de la ciudadana ERIKA J DI MATIA LEIVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.967.427 domiciliada en caracas, y la Sociedad Mercantil EMPRESA ASEGURADORA C.N.A., DE SEGUROS LA PREVISORA:

De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 03 de mayo de 2006, en el juicio seguido por la empresa CONSTRUCTORA CONAVI, C.A., contra GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, expediente Nº 2005-000663.

“…Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demanda es la contencioso administrativa…”

En virtud de lo anterior, se observa que en el presente caso la parte co-demandada es la Sociedad Mercantil EMPRESA ASEGURADORA C.N.A., DE SEGUROS LA PREVISORA, y por cuanto su naturaleza se vio afectada, en fecha 24 de Agosto de 2010, según decreto Presidencial N° 7.642, publicado en gaceta Oficial de la república bolivariana de Venezuela N° 39.494, donde se declara la adquisición forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles de la empresa antes descrita, y actualmente es el Estado quien esta en posesión de la misma, por lo tanto, este Tribunal considera que la competencia exclusiva le concierne al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y ordena remitir el presente expediente al Tribunal antes señalado. Désele salida en los libros respectivos y Líbrese oficio una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular Abg. Juan Carlos López
El Secretario.-