REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de Junio de 2015
205º y 156º
Visto el contenido de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, y sus recaudos anexos, por el ciudadano CARLOS ORLANDO MASIAS GUEVRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.791.417 de este domicilio, asistido por los abogados RAFAEL CABRERA y GILBERTO GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.140 y 67.744 respectivamente y de este domicilio, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo establecido en los artículos 643 y 644, del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:
Artículo 643
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:.
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
Artículo 644
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”


Igualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos…”
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.


Igualmente, esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

Ahora bien, de acuerdo con los criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, se observa la trascendencia de las letras de cambio, a los fines de llegar a constituir pruebas de obligaciones mercantiles, pues tal acto de aceptación comporta en principio una asunción de deberes para el aceptante, entre ellas, el pago de dicha cambial, según las modalidades establecidas por tanto de no hacerse uso de los medios dispuestos en la Ley destinados para enervar sus posibles efectos, como lo es la impugnación oportuna razón por la cual en el caso de marras esta Juzgadora observa que el documento acompañado con el libelo de la demanda es una copia de letra de cambio, puesto que al no existir el original del titulo valor en que se fundamenta dicha pretensión, el Juzgado no podrá pronunciarse, en tal sentido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito DECLARA INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares presentada. YASÍ SE DECIDE.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular

Abg. Juan Carlos López
Secretario