REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.868.957.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. HILDA MEDINA DE LEON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 4.407
PARTE
DEMANDADO: Ciudadanos NERITZA ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-9.700.797 Y EDUARDO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-7.050.912
APODERADO
JUDICIAL: Abg. OSCAR TRIANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.188.
PARTE
CO-DEMANDADO: Ciudadanos ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-4.866.630 Y RICARDO GREGORI SPINACI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-4.455.673.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. LUIS RAFAEL HERRERA MONTENEGRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.053.

PARTE
CO-DEMANDADO ciudadano JUAN MACHUCA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 2.514.992

MOTIVO: SIMULACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 24.565

Encontrándose dentro del lapso procesal para contestar la demanda, se evidencia que el abogado LUIS RAFAEL HERRERA MONTENEGRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.053, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-4.866.630 Y RICARDO GREGORI SPINACI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-4.455.673, presento escrito de contestación donde opone la cuestión previa del artículo 346 del ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite....” por lo siguiente:
… “1.- Bajo el título “V.-PETITORIO” la parte actora determina el objeto de su pretensión principal, que no es otra más que se declare la supuesta simulación de la venta que el ciudadano JUAN MACHUCA hizo a los ciudadanos EDUARDO ZAPATA y NERITZA YUDITH ZAMBRANO DE ZAPATA todos identificados en autos, del inmueble suficientemente identificado en el libelo de la demanda, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones doy por reproducidos, según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el N 41, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 38 de fecha 25 de mayo de 2006, que son adquirentes de mala fe y en consecuencia, la demandante es la única y exclusiva propietaria de dicho inmueble”…
Alega que en el supuesto negado de que sea declarada con lugar- la desposesión material del bien inmueble propiedad de los co-demandados- por lo tanto, conforme a los establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrario de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial N 39.668 del 06 de mayo de 2011, debía tramitarse de manera previa y como requisito sine qua non a esta demanda, el procedimiento administrativo previo establecido con carácter de orden público en el pre-identificado Decreto, para que se habilitara por el órgano administrativo la vía judicial, no habiendo constancia en autos de que ello se haya hecho, vale decir, no se acompañó el acto administrativo resolutorio del órgano administrativo competente, por lo tanto mal, podía la parte actora, interponer válidamente esta demanda, por la prohibición expresa del artículo 10 del pre-nombrado, expone que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Asimismo opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual alega que en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ha intentado una acción principal de simulación contra los ciudadanos JUAN MACHUCA, EDUARDO ZAPATA y NERITZA YUDITH ZAMBRANO DE ZAPATA para que convengan o así lo declare el Tribunal en que es simulada la venta que el primero de los nombrados, igualmente alega que la pretensión subsidiaria que se hace valer contra los ciudadanos RICARDO GREGORI SPINACI, JUAN MACHUCA BELISARIO, encuadra en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto señala que el artículo 1.281 del Código Civil, establece que “Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción por simulación, sino también a los daños y perjuicios.” Exponiendo que se alega una supuesta mala fe de los terceros, los co-demandados EDUARDO ZAPATA y NERITZA YUDITH ZAMBRANO DE ZAPATA, entonces, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios debe dirigirse contra ellos, no contra los ciudadanos RICARDO GREGORI SPINACI, JUAN MACHUCA BELISARIO, pues el nombrado artículo 1.281 CC, al legitimar pasivamente a éstos terceros- para dirigir contra ellos, la acción de daños y perjuicios, prohíbe que se dirija indistintamente contra cualesquiera otras personas.

Siendo la oportunidad la abogada HILDA MEDINA DE LEON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 4.407, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito de rechazo a las cuestiones previas, el cual expone:
Niega, rechaza y contradice toda y cada una de sus partes por cuanto demanda en forma subsidiaria y autónoma a los ciudadanos ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-4.866.630 y RICARDO GREGORI SPINACI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.455.673.
Asimismo expone que es innecesario la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrario de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial N 39.668 del 06 de mayo de 2011, por cuanto señala que en consecuencia de la venta anulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2009, el cual se declaro con lugar la demanda intentada por la ciudadana ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, y es por lo que los codemandados ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI, RICARDO GREGORI SPINACI y JUAN MACHUCA están solidariamente a resarcir el daño mediante una indemnización consistente en el pago de una cantidad de dinero equivalente al precio que tiene el inmueble, por lo que solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa.
Expone que con relación a la segunda cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, la rechaza y contradice toda y cada una de sus partes por cuanto el alegato de que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios debe dirigirse contra los ciudadanos EDUARDO ZAPATA Y NERITZA ZAMBRANO y no contra ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI, RICARDO GREGORI SPINACI, alega que es un asunto que corresponde al fondo de la causa y que debe ser resuelta en sentencia, por lo que solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa de las actas procesales, la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

Por cuanto se observa que la parte co-demandada alega dicha cuestión previa por cuanto la misma debía tramitarse de manera previa y como requisito sine qua non a esta demanda, el procedimiento administrativo previo establecido con carácter de orden público en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrario de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial N 39.668 del 06 de mayo de 2011, para que se habilitara por el órgano administrativo la vía judicial, no habiendo constancia en autos de que ello se haya hecho, vale decir, no se acompañó el acto administrativo resolutorio del órgano administrativo competente, por lo tanto mal, podía la parte actora, interponer válidamente esta demanda, por la prohibición expresa del artículo 10 del pre-nombrado decreto el cual establece que:
… “cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”…
El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas, el cual dispone en los siguientes artículos:
Artículo 2:
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.

Asimismo en el segundo párrafo del artículo 4 dispone:
“…Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Se evidencia que la presente demanda versa sobre una simulación de venta, intentada por la ciudadana ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.868.957 contra los ciudadanos NERITZA ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-9.700.797 Y EDUARDO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-7.050.912, y subsidiariamente a los ciudadanos ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-4.866.630 Y RICARDO GREGORI SPINACI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-4.455.673 y JUAN MACHUCA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 2.514.992, el cual la misma podría ser susceptible o no de una medida cuya ejecución judicial comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, lo que para esta Juzgadora descifrar si la demanda llegase o no a etapa de ejecución seria pronunciarse sobre el fondo de la demanda, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Con atención a la cuestión previa opuesta del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual alega que en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ha intentado una acción principal de simulación contra los ciudadanos EDUARDO ZAPATA y NERITZA YUDITH ZAMBRANO DE ZAPATA para que convengan o así lo declare el Tribunal en que es simulada la venta que el primero de los nombrados, igualmente alega que la pretensión subsidiaria que se hace valer contra los ciudadanos ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI, RICARDO GREGORI SPINACI y JUAN MACHUCA BELISARIO, encuadra en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto señala que el artículo 1.281 del Código Civil, establece que “Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción por simulación, sino también a los daños y perjuicios.” Exponiendo que se alega una supuesta mala fe de los terceros, los co-demandados EDUARDO ZAPATA y NERITZA YUDITH ZAMBRANO DE ZAPATA, entonces, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios debe dirigirse contra ellos.
La acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil “Código Civil Comentado y Concordado”).
Esta acción aparece consagrada en el mencionado dispositivo legal así:
“…Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
Por lo que desprende de la presente demanda la parte demandante considero que los que actuaron de mala fueron los ciudadanos ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI, RICARDO GREGORI SPINACI y JUAN MACHUCA BELISARIO y es la parte demandante quien presenta la acción, lo cual que corresponde a esta sentenciadora en el fondo de la demanda y que debe ser resuelta en sentencia, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa previstas en el Ordinales 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado LUIS RAFAEL HERRERA MONTENEGRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.053, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-4.866.630 Y RICARDO GREGORI SPINACI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-4.455.673.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (8) días del mes de junio del año Dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y156º de la Federación.




Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR


Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-


Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO